Decreto por el que se Expropia el inmueble registralmente identificado como finca destinada al uso habitacional, situado en la Casa No. 90 de la calle Benvenuto Cellini y terreno sobre el cual está construida, formado por una fracción del Lote 78 y otra fracción del Lote 80, colonia Carrera Lardizabal, actualmente Alfonso Trece, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal, identificado por la Secretaría de Obras y Servicios, así como por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, como Benvenuto Cellini No. 90, colonia Alfonso XIII, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México, (Segunda Publicación)

P O D E R E J E C U T I VO JEFATURA DE GOBIERNO

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 27 párrafos primero, segundo, tercero y décimo, fracción VI y 122 apartado A base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracciones III Bis, XI y XII, 2, 3, 4, 7, 10, 19, 20 Bis y 21 de la Ley de Expropiación; 6 fracciones I y V, 7, 10, fracciones III, XV, XXII y XXVII, 52 fracciones IV, V y VIII, 53 fracciones VII, X y XI, y 70, 71, 72 y 73 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; 1 numerales 1 y 2, 9 apartado A numeral tercero, 12 numerales 1 y 2, 13 apartado E, así como 16 apartado H de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 fracciones I y V, 5, 9 fracciones XLV, LV, LXXXVII y XC, 60, 73 y 78 fracción V de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México; 3, 16 fracciones II y III, 40 fracción II, 67 y 68 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 7, 16 fracción XIX, 21, 43 fracción II y IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; 2 fracciones I, III y XI y 3 fracciones IX y XIII de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 53, 63 y 65 fracción VI de la Ley Registral para la Ciudad de México; 44 y 163 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; así como 13 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, misma que podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización, imponer las modalidades que dicte el interés público.

Que la Ciudad de México tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para alcanzar su fin cuya realización competa al Gobierno local, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades, con fundamento en los artículos 122 apartado A, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1° numeral 4, 18 aparado A numeral 1 y 33 numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 3°de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

Que de conformidad con el artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México podrá declarar la expropiación en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al Gobierno local, conforme a sus atribuciones.

Que la Ley de Expropiación, en su artículo 1 fracciones III Bis, XI y XII establece como causa de utilidad pública, entre otras, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; así como la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida, así como los demás casos previstos por leyes especiales.

Que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 6 fracciones I y V, considera como causa de utilidad pública la fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población, así como la ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de servicios urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la movilidad.

Que acorde con el artículo 13 apartado E de la Constitución Política de la Ciudad de México, toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. De acuerdo a la jerarquía de movilidad, se otorgará prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados y se fomentará una cultura de movilidad sustentable. Por lo que para tal efecto, las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial y la conformación de un sistema integrado de transporte público, impulsando el transporte de bajas emisiones contaminante respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad.

4 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 7 de marzo de 2022

Que de conformidad con la Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 16 apartado H, la Ciudad garantizará la movilidad de las personas en condiciones de máxima calidad a través de un sistema integrado y multimodal de transporte, que atienda las necesidades sociales y ambientales, bajo los principios de equidad social, igualdad, de accesibilidad, diseño universal, eficiencia, seguridad, asequibilidad, permanencia...

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