Decreto por el que se Expropia el inmueble identificado registralmente como lote resultante de la subdivisión del inmueble denominado “Xocotitla”, ubicado en calle 5 de febrero número 44, lote 1, colonia San Miguel Xicalco, delegación Tlalpan, Distrito Federal, actualmente calle 5 de febrero número 44, colonia El Cantil, Pueblo San Miguel Xicalco, demarcación territorial Tlalpan, con superficie de 660.00 metros cuadrados, a favor de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, para la conservación de un servicio público y la construcción de Hospitales y cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo

6 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 7 de enero de 2021

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 4° párrafo cuarto, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 27 párrafos primero, segundo, tercero y décimo fracción VI y 122 Apartado A Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° numerales 1 y 2, 9 Apartado D y 59 Apartado H de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1° fracciones I, III, III Bis, XI y XII, 2°, 3°, 4°, 7°, 10, 19,

20 Bis y 21 de la Ley de Expropiación; 13 Apartado B fracción I, 34 y 35 de la Ley General de Salud; 3°, 16 fracciones II y III, 40 fracción II, 67 y 68 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; 7, 16 fracción XIX, 21, 43 fracción II y IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 2, 3, 24 y 28 de la Ley de Salud del Distrito Federal; 2° fracción III de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 53, 63 y 65 fracción VI de la Ley Registral para la Ciudad de México; 11 primer párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; así como 163 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, misma que podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización, así como el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

Que acorde con el derecho humano consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, que es un derecho fundamental de todo ser humano, que incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente; pudiendo ejercerse por cualquier persona sin discriminación por motivos de raza, edad, pertenencia, grupo étnico u otra condición.

Que la Ley General de Salud, en su artículo 13 Apartado B fracción I establece que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general.

Que la Ley General de Salud, de aplicación en toda la República, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, en términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ésta un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, cuya protección tiene como finalidad el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida, la promoción de la salud y la prevención de enfermedades, el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, y tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1 Bis y 2.

Que la Ciudad de México tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades, con fundamento en los artículos 122 Apartado A Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 1° numeral 4, 18 Aparado A numeral 1 y 33 numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México; así como 3° de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

Que el artículo 67 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público establece que para las adquisiciones por vía de derecho público, será aplicable la Ley de Expropiación, correspondiendo a la Secretaría de Gobierno determinar los casos de utilidad pública.

Que de conformidad con el artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación, la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México podrá declarar la expropiación en los casos que tiendan a alcanzar un fin, cuya realización competa al Gobierno local, conforme a sus atribuciones.

Que la Ley de Expropiación, en su artículo 1° fracciones I, III, III Bis, XI y XII establece como causa de...

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