Decreto por el que se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.

Fecha de publicación26 Julio 2022
EmisorSECRETARIA DE MARINA
DECRETO por el que se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria

DECRETO por el que se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 19 Ter; 26, fracción IV, y 40, fracción XII, de la Ley de Puertos, y 9, fracción VII; 46, y 49 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CENTRO UNIFICADO PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DEL CENTRO UNIFICADO PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria, para garantizar un nivel de riesgo aceptable en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias; la administración, operación y servicios portuarios, y las actividades marítimas, así como atender eficazmente los incidentes marítimos y portuarios, en términos de la Ley de Puertos, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, los instrumentos internacionales en esta materia y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley de Puertos y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, se entenderá por:

I. Código PBIP: Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias a que se refiere el Capítulo XI-2 del SOLAS;

II. Leyes: Ley de Puertos y Ley de Navegación y Comercio Marítimos;

III. PPIP: Plan de Protección de la Instalación Portuaria;

IV. PPP: Plan de Protección del Puerto, y

V. SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.

Artículo 3.- La actuación de las personas servidoras públicas que realicen actividades en materia de Protección Marítima y Portuaria se regirá por lo previsto en las Leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dichas actividades deberán realizarse preservando la operación eficaz de los Puertos, Instalaciones Portuarias, Marinas, Terminales y buques, así como de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 4.- Las personas servidoras públicas que con motivo de su actuación en materia de Protección Marítima y Portuaria tengan acceso a información o documentación de carácter reservada o confidencial, deberán observar lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 5.- El CUMAR participará en la elaboración del PPP y los PPIP y podrá emitir las observaciones que considere pertinentes, así como en las medidas, estrategias y niveles de protección que se adopten en los Puertos, Marinas, Terminales e Instalaciones Portuarias. Dichas observaciones se emitirán teniendo como base lo dispuesto en el Código PBIP.

Artículo 6.- En todos los Puertos de navegación de altura se establecerá un CUMAR. El establecimiento de un CUMAR en Puertos distintos a los de navegación de altura se llevará a cabo dependiendo del nivel de riesgo que pudiera presentarse en dicho Puerto y mediante Acuerdo que emita la persona titular de la Secretaría de Marina.

Artículo 7.- El CUMAR tiene las funciones siguientes:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que el Estado mexicano sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

II. Aplicar las disposiciones y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del Capítulo XI-2 del SOLAS y el Código PBIP para que se cumplan los niveles de Protección Marítima y Portuaria conforme a lo siguiente:

a) Nivel de protección 1: establecer en todo momento medidas mínimas de Protección Marítima y Portuaria;

b) Nivel de protección 2: establecer medidas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, durante un determinado periodo, y

c) Nivel de protección 3: establecer medidas específicas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, aún en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso afecte;

III. Fungir...

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