Decreto por el que se expide la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, reglamentaria del artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México

160 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 04 de Mayo de 2018

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México para quedar de la siguiente manera:

LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, regirán en la Ciudad de México, su aplicación corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de la Sala Constitucional y tiene por objeto reglamentar el artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

La Sala Constitucional tiene un carácter permanente y será la máxima autoridad local en materia de interpretación de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo 2.- La Sala Constitucional conocerá y resolverá con base en las disposiciones de la presente Ley sobre:

  1. Las acciones de inconstitucionalidad;

  2. Las controversias constitucionales;

  3. Las acciones por omisión legislativa;

  4. Las acciones de cumplimiento en contra de las personas titulares de los poderes públicos, los organismos autónomos y las alcaldías;

  5. Del juicio de restitución obligatoria de derechos humanos, por recomendaciones aceptadas y no cumplidas, a fin de emitir medidas para su ejecución;

  6. Las impugnaciones por resoluciones emitidas por los jueces de tutela en acción de protección efectiva de derechos humanos; y

  7. Las impugnaciones que se presenten en el desarrollo del procedimiento de referéndum para declarar la procedencia, periodicidad y validez de este.

    Artículo 3.- En la interpretación y aplicación de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la defensa, integridad, control y supremacía de la Constitución Local, y la integridad del sistema jurídico local, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 4.- La Sala Constitucional no tendrá competencia respecto de recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales definitivas emitidas por otras Salas del propio Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  8. Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Constitución local: Constitución Política de la Ciudad de México;

  10. Ley orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México;

  11. Autoridad: Dependencia, entidad, poder u órgano;

  12. Gaceta oficial: Gaceta oficial de la Ciudad de México;

  13. Sala Constitucional: Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México; y

  14. Presidente de la sala: Presidente de la Sala Constitucional.

    Artículo 6.- La Sala Constitucional deberá sujetarse a los siguientes principios:

  15. Interpretación conforme a la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;

  16. Maximización de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución federal y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte y hayan sido ratificados conforme a derecho;

  17. Criterio de interpretación material de las disposiciones constitucionales y legales, conforme al estado social y democrático de derecho;

  18. Criterio de interpretación procesal, considerando que el objeto de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución local; y

  19. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas. Los términos procesales precluyen por su simple cumplimiento.

    Artículo 7.- La Sala Constitucional se integrará por siete Magistradas y Magistrados designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; el proceso de selección se llevará a cabo en sesiones abiertas y transparentes de acuerdo al procedimiento que establezca la Ley Orgánica. El número de integrantes de un mismo género no podrá ser mayor a cuatro.

    Los magistrados o magistradas de la Sala Constitucional durarán en el cargo ocho años, podrán ser ratificados y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la de la Constitución Federal y del Capítulo Segundo, del Título Sexto de la Constitución local. Para la ratificación, deberá observarse el mismo procedimiento que para la designación. Todo Magistrado al término de su encargo, será sometido al procedimiento de ratificación.

    La Sala elegirá anualmente en forma alterna entre sus miembros un presidente.

    Artículo 8.- La Sala Constitucional sesionará cada vez que se requiera; pudiendo establecer mediante acuerdos generales los días y horas en que ésta sesione. La Sala Constitucional estará en funciones hasta agotar el trámite de los asuntos de su competencia enlistados en el orden del día.

    Artículo 9.- Para ser nombrado Magistrado se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley orgánica.

    Capítulo II

    De los términos

    Artículo 10.- Los plazos y términos establecidos en la presente ley, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:

  20. Son hábiles todos los días que determine la Ley orgánica.

  21. Comenzarán a correr al día siguiente de realizada su notificación, incluyéndose en ellos el día de su vencimiento;

  22. Se contabilizarán solamente los días y horas hábiles, salvo que expresamente se establezcan plazos en días naturales; y

  23. Durante los periodos de receso y en los días en que sean suspendidas las labores de la Sala, no correrá plazo alguno.

    Artículo 11.- Transcurridos los plazos fijados para las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaración en este sentido.

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    Artículo 12.- Cuando por razón del asunto se impongan multas, se hará sirviendo como base para su cálculo al valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México según sea el caso.

    Artículo 13.- Las audiencias se celebrarán con o sin la presencia de las partes.

    Artículo 14.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y los principios generales del derecho.

    Capítulo III

    De las notificaciones

    Artículo 15.- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en estrados o por oficio entregado en el domicilio de las partes según sea el caso, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, cuando así lo señalen las partes.

    Las notificaciones a la Jefatura de Gobierno se entenderán con el representante jurídico del Poder Ejecutivo o con el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto, considerando las competencias establecidas en la ley.

    Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

    Artículo 16.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan al domicilio que para ese efecto hubieren señalado. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, se levantará constancia de ello y la notificación se tendrá por legalmente realizada.

    Artículo 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que hubieren quedado legalmente realizadas.

    Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas. Declarada la nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento sancionador en contra del responsable ante la autoridad competente. En el supuesto de ser reincidente, se establecerá como medida cautelar su separación temporal del cargo.

    Artículo 18.- Cuando alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia de la Sala Constitucional, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

    Capítulo IV

    De los medios de apremio

    Artículo 19.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Sala Constitucional, podrá aplicar, sin sujetarse necesariamente al orden establecido, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

  24. Apercibimiento;

  25. Amonestación;

  26. Multa de cincuenta hasta doscientas veces las Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, cuando expresamente no se señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada;

  27. Auxilio de la fuerza pública; y

  28. Arresto hasta por treinta y seis horas.

    Capítulo V

    De las partes

    Artículo 20.- Tendrán el carácter de parte en los procesos constitucionales:

  29. Como actor: la persona o autoridad que promueva;

  30. Como demandado: la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma...

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