Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte.

Fecha de publicación05 Septiembre 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte

DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 y 133 constitucionales; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de junio de 2019 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la "Séptima Recomendación de Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", con el fin de actualizarla al tomar en cuenta los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, y al reconocer los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial, misma que entró en vigor el 1 de enero de 2022;

Que el "Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve" fue publicado el 29 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), y entró en vigor el 1 de julio de 2020;

Que las listas arancelarias establecidas en el Anexo 2-B "Compromisos Arancelarios" del capítulo 2 "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado", del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establecen la tasa preferencial de los aranceles aduaneros para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos (México), los Estados Unidos de América (Estados Unidos) y Canadá, sobre mercancías originarias de los territorios de las partes (América del Norte);

Que el "Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte", publicado el 24 de diciembre de 2020 en el DOF, tiene la finalidad de armonizar las disposiciones jurídicas que rigen la importación de las mercancías originarias de América del Norte a partir del 28 de diciembre de 2020, conforme a las adecuaciones a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las cuales se derivaron de la adopción de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que incluía modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describían productos que habían reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restauración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el considerando anterior no impiden el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes;

Que la Ley de Comercio Exterior establece que las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esa ley, ya sea para compensar daños causados por subvenciones en el país exportador o para compensar daños causados por la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios;

Que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el T-MEC no eximen de las restricciones ni liberan del cumplimiento de regulaciones y de restricciones no arancelarias, de los requisitos previos de importación establecidos por la Secretaría de Economía o de cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, establece la tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada;

Que de conformidad con el artículo transitorio Primero del decreto, este entrará en vigor a los 10 días hábiles siguientes a aquel en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación, y

Que en razón de lo anterior, y con el propósito de armonizar las disposiciones jurídicas que regirán la importación de las mercancías originarias de América del Norte a partir de la entrada en vigor del decreto antes referido, dadas las adecuaciones a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO 1. La importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente decreto.

ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente decreto, se entiende por mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con lo establecido en el capítulo 4 "Reglas de Origen" del T-MEC y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado, incluido lo establecido en el párrafo 4 de las "Notas Generales" de la "Lista Arancelaria de México" del anexo 2-B "Compromisos Arancelarios" del capítulo 2 "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado" del T-MEC.

ARTÍCULO 3. Estarán exentas del pago de arancel las mercancías no originarias de América del Norte comprendidas en los capítulos del 52 al 55, 58, y del 60 al 63, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las subpartidas 9404.40 y 9404.90 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19, que cumplan con las disposiciones del anexo 6-A "Disposiciones Especiales" del capítulo 6 "Mercancías Textiles y Prendas de Vestir" del T-MEC, siempre que el importador anexe al pedimento de importación, para mercancías textiles y prendas de vestir procedentes de Estados Unidos y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía o un certificado de elegibilidad expedido por el Gobierno de Canadá, respectivamente.

ARTÍCULO 4. La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Canadá o que no sean mercancías calificadas de Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-B "Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos" del capítulo 3 "Agricultura" del T-MEC, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna:


Fracción

Descripción

Observaciones

0105.11.03

Recién nacidos, de tres días o menos.

Únicamente cuando no necesiten alimento durante su transporte.

0105.94.01

Gallos de pelea.

0105.94.99

Los demás.

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