Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua   

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EmisorSecretaría de Economía

DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 1998, promulgado el 29 de junio de 1998 y publicado el 1 de julio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor ese mismo día;

Que el Capítulo III Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-04 del Tratado, a partir del 1 de julio de 2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías provenientes de la región, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, o de los requisitos para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que resulta necesario reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1

La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, independientemente de su clasificación en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Decreto, se entiende por:

  1. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  2. Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI Reglas de Origen del Tratado, y

  3. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1998.

ARTÍCULO 3

La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-04 del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el ARTÍCULO 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción Descripción
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.22.01 Descafeinado.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1701.11.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01 Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99 Los demás.
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01 Glucosa.
1702.40.99 Los demás.
1702.50.01 Fructosa químicamente pura.
1702.60.01 Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02 Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99 Los demás.
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99 Los demás.
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
ARTÍCULO 4

La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación para cada una de ellas en el periodo correspondiente y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2012.

Arancel preferencial aplicable en el período comprendido del:

Fracción Nota 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 1 de julio de 2012 en adelante
0402.10.01 CPN 42.6 34.1 25.6 17.0 8.5 0.0
0402.10.99 3.3 2.6 2.0 1.3 0.6 0.0
0402.21.01 CPN 42.6 34.1 25.6 17.0 8.5 0.0
0402.21.99 3.3 2.6 2.0 1.3 0.6 0.0
1005.90.03 66.0 52.8 39.6 26.4 13.2 0.0
1005.90.04 66.0 52.8 39.6 26.4 13.2 0.0
1005.90.99 66.0 52.8 39.6 26.4 13.2 0.0
2520.10.01 1.6 1.3 1.0 0.6 0.3 0.0
2520
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