Decreto por el que se establece el Distrito de Riego 018 del Pueblo Yaqui, integrado por las comunidades de Vícam Pueblo, Primera Cabecera, Pótam, Segunda Cabecera, Tórim, Rahum, Huírivis, Belem, Loma de Bácum y Cócorit-Loma de Guamúchil.

Fecha de entrada en vigor30 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
Fecha de publicación29 Septiembre 2021
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DECRETO por el que se establece el Distrito de Riego 018 del Pueblo Yaqui, integrado por las comunidades de Vícam Pueblo, Primera Cabecera, Pótam, Segunda Cabecera, Tórim, Rahum, Huírivis, Belem, Loma de Bácum y Cócorit-Loma de Guamúchil
DECRETO por el que se establece el Distrito de Riego 018 del Pueblo Yaqui, integrado por las comunidades de Vícam Pueblo, Primera Cabecera, Pótam, Segunda Cabecera, Tórim, Rahum, Huírivis, Belem, Loma de Bácum y Cócorit-Loma de Guamúchil. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o. y 27 de la propia Constitución; 1, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 5, 8, segundo párrafo, inciso b), 11, 23, 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XIX y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 6, fracción X, 7, fracción VIII y 71 de la Ley de Aguas Nacionales, y el Acuerdo y la Resolución emitidos en 1937 y 1940, respectivamente, por el entonces titular del Ejecutivo Federal, el General Lázaro Cárdenas del Río, a favor del Pueblo Yaqui, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 2o. de la citada Constitución dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que, en el marco de la libre determinación y autonomía, los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar y mejorar su hábitat, así como preservar la integridad de sus tierras y el acceso preferente a sus recursos naturales;
Que conforme a dicho precepto constitucional, son pueblos indígenas aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, asimismo, establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
Que el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo de la propia Constitución, establece que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas;
Que el artículo 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, estipula que los gobiernos deberán de respetar la importancia especial que, para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación; a la utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera;
Que conforme al artículo 14 del Convenio referido, deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos, asimismo, el artículo 15 establece que los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 3 establece que dichos pueblos tienen derecho a la libre determinación y en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Por su parte, el artículo 5 les reconoce el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales y en su artículo 8, obliga a los Estados a establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos. Asimismo, en su artículo 11, se prevé el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales, a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas y obliga a los estados a contar con mecanismos eficaces de atención, los cuales podrán incluir la restitución de bienes, acción que será establecida conjuntamente con los pueblos indígenas;
Que, de igual manera, la indicada Declaración de las Naciones Unidas dispone en su artículo 8 que los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales, su identidad étnica, así como toda forma de asimilación o integración forzada o que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
Que el artículo 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas prevé que los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, para reconocer y adjudicar los derechos de dichos pueblos indígenas con relación a sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado;
Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce en el artículo XIX el derecho a vivir en armonía con la naturaleza en condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, su espiritualidad, cosmovisión y el bienestar colectivo a la conservación, restauración y protección del medio ambiente, de sus tierras, territorios y recursos naturales por medio de programas aplicados sin discriminación, y su artículo XXV, en similares términos reconoce a los pueblos indígenas el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido, el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma;
Que el establecimiento de distritos de riego es una causa de utilidad pública, en términos de la fracción VIII del artículo 7 de la Ley de Aguas Nacionales, ya que a través de la construcción de las obras que forman parte de dichos distritos se aprovechan con mayor eficiencia las aguas nacionales, permitiendo el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, así como la modernización del campo y el impulso a la producción y productividad agropecuaria;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 considera entre sus pilares, la política social y la económica, y como principio rector "No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera", que plantea ser respetuosos de los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios, y propugna un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y a no agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible...

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