Decreto por el que se desincorporan por fusión el Centro y los Hospitales Regionales de Alta Especialidad que se indican con el IMSS-BIENESTAR.

Fecha de publicación11 Octubre 2023
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
DECRETO por el que se desincorporan por fusión el Centro y los Hospitales Regionales de Alta Especialidad que se indican con el IMSS-BIENESTAR
DECRETO por el que se desincorporan por fusión el Centro y los Hospitales Regionales de Alta Especialidad que se indican con el IMSS-BIENESTAR. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y con fundamento en los artículos 4o. de la propia Constitución; 31, 37, 39, 40 y 45 de la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., 5o., 7o., 18, 25, 77 bis 5 y 77 bis 35 de la Ley Generalde Salud; 2o., 14 y 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 5o., 6o. y 10 del Reglamento de laLey Federal de las Entidades Paraestatales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social;
Que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;
Que el artículo 1o. de la Ley General de Salud (LGS) señala que el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general;
Que el artículo 2o., párrafo primero, fracción V, de la LGS establece que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, y para el caso de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
Que el artículo 5o. de la LGS determina que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud;
Que el artículo 7, fracción II, segundo párrafo, de la LGS, establece que Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) colaborará con la Secretaría de Salud en lo que respecta a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, en el marco del Sistema de Salud para el Bienestar;
Que el artículo 25 de la LGS dispone que conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social;
Que el artículo 77 bis 5, apartado A), fracción II, de la LGS señala que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, en coordinación con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), establecer, desarrollar, coordinar y supervisar las bases, estrategias, programas y acciones conforme a las cuales se llevará a cabo la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;
Que, mediante decretos publicados el 29 de noviembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se crearon el Hospital Regional de Alta Especialidad del Bajío; el Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas; el Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán, y el Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca, como organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sectorizados a la Secretaría de Salud, con el objeto de proveer servicios médicos de alta especialidad con enfoque regional;
Que, mediante decretos publicados el 14 de diciembre de 2009 y el 8 de junio de 2012 en el DOF, se crearon los Hospitales Regionales de Alta Especialidad de Ciudad Victoria Bicentenario 2010, y de Ixtapaluca, respectivamente, como organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, sectorizados a la Secretaría de Salud, con el objeto de proveer servicios médicos de alta especialidad con enfoque regional;
Que los Hospitales Regionales de Alta Especialidad (HRAE) y el Centro Regional de Alta Especialidad (CRAE) ofrecen un conjunto variable de especialidades y subespecialidades clínico-quirúrgicas, dirigidas a atender padecimientos de baja incidencia y alta complejidad diagnóstico-terapéutica, y en conjunto con los institutos nacionales de salud y otros hospitales vinculados con universidades, conforman la Red de Servicios de Salud de Alta Especialidad, lo que amplía a nivel nacional la oferta de servicios especializados mismos que ya se ofrecen y contribuyen a la equidad en el acceso a la salud;
Que cada HRAE y el CRAE está conformado por al menos cuatro bloques de servicios bien diferenciados: I. Unidad de Atención Médico-Quirúrgica, con procesos que tienden a la estandarización, basados en la evidencia científica y realizados por múltiples profesionales especializados, altamente calificados, que ejercen con relativa autonomía, pero a la vez requieren un alto grado de coordinación y, muchas veces la toma de decisiones colegiadas; II. Unidad de Producción de Servicios Intermedios cuyos procesos son similares a los que se desarrollan en la industria, con el empleo de alta tecnología y automatización; III. Unidad de Educación Superior y Vínculo con la Investigación, para formación técnica, profesional y de posgrado, y IV. Unidad de Producción de Servicios Especializados destinados al hospedaje, alimentación (dietética) y confort, cuyos usuarios requieren satisfactores muy diversos y tienen diferentes exigencias y expectativas;
Que, mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LeyGeneral de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud", publicado el 29 de noviembre de 2019 en el DOF, se reformó el "TÍTULO TERCERO BIS, De la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social";
Que el Programa Sectorial de Salud 2020-2024, publicado el 17 de agosto de 2020 en el DOF, establece los objetivos prioritarios y las acciones puntuales, entre otros, el 1.4.4 consistente en Coordinar a los Institutos, Hospitales de Alta Especialidad para definir los mecanismos que amplíen progresivamente la gratuidad en instancias de tercer nivel de atención para población no derechohabiente, con el fin de cumplir la estrategia prioritaria 1.4 Mejorar la atención especializada de la población sin seguridad social priorizando a grupos históricamente discriminados o en condición de vulnerabilidad; que a su vez permita lograr el objetivo prioritario 1.- Garantizar los servicios públicos de salud a toda la población que no cuente con seguridad social y, el acceso gratuito a la atención médica y hospitalaria, así como exámenes médicos y suministro de medicamentos incluidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud;
Que, mediante decreto publicado el 31 de agosto de 2022 en el DOF, se creó el organismo público descentralizado, no sectorizado, denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa y de gestión;
Que el artículo 77 bis 35 de la LGS establece que Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) es la...

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