Decreto por el que se concede la pensión por muerte a la C. Maria de los Angeles Herrera Sanchez. Municipio de Pinal de Amoles, Qro.

Pág. 46464 PERIÓDICO OFICIAL 8 de octubre de 2021
GOBIERNO MUNICIPAL
DICTAMEN DE PENSIÓN POR MUERTE.
LIC. CARLOS EDUARDO ESPINDOLA MONTES, COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, EN USO DEL
DERECHO CONFERIDO POR EL ARTÍCULO 50 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO, ARTÍCULO, 24 FRACCION VII, VIII, XV, XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE PINAL DE AMOLES, QUERETARO, PRESENTA EL SIGUIENTE
DICTAMEN FAVORABLE EN TERMINOS DEL ARTICULO 128 SEGUNDO PARRAFO, 132 BIS, 128 SEGUNDO
PARRAFO, 144 FRACCION I, 145, 147 FRACCION II, 148, 150 BIS Y 151 DE LA LEY DE TRABAJADORES DEL
ESTADO DE QUERETARO Y CLAUSULA 25 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO POR LOS
TRABAJADORES Y EL MUNICIPIO DE PINAL DE AMOLES, QRO.
En fecha 25 de agosto de 2021, se turnó a la Coordinación de Recursos Humanos, para su estudio y dictamen, la
solicitud de pensión por muerte de ENRIQUE ZEFERINO OLVERA ESTRADA (FINADO) a favor de la C. MARIA DE
LOS ANGELES HERRERA SANCHEZ (VIUDA), remitida por la Lic. Leady Adilene Olvera Cordoba, Secretaria del H.
Ayuntamiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
132 Bis, fracción II y IV y 144 fracción I de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, esta Coordinación es
competente y por ello se abocó al análisis y estudio de la solicitud de referencia, rindiendo el presente dictamen:
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5o., establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución dispone que toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo menciona que “Trabajador es la persona física que presta a
otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por
trabajo toda actividad humana intelectual o material…”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro define al trabajador como toda persona
física que preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido
por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de
los trabajadores al servicio del Estado.
3. Que en fecha 05 de marzo del 2021 se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Quertaro “La Sombra de
Arteaga”, la “Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Quertaro”, a través de la cual se hace un cambio de paradigma en la forma en que se reconocerán y otorgarán
las pensiones y jubilaciones de los trabajadores del Estado de Querétaro, pues ahora, entre otras
disposiciones, establece que los diversos entes públicos de nuestra Entidad, se encargarán de resolver las
jubilaciones y pensiones de sus trabajadores.
4. Que en ese sentido, el vigente párrafo tercero del artículo 126 de la última Ley invocada, refiere que “En todo
momento se deberán respetar los convenios laborales, en los supuestos que favorezcan a los trabajadores,
tanto en solicitudes de jubilaciones como de pensiones, por lo que para el reconocimiento y otorgamiento de
pensiones y jubilaciones, los diversos entes públicos del Estado y municipios, cuyos trabajadores hayan
suscrito convenios laborales, deberán reconocer y aplicar éstos, máxime cuando se trate de disposiciones que
versen sobre pensiones y jubilaciones y que otorguen iguales o mejores condiciones para las y los
trabajadores, en los que siempre prevalecerán los Convenios Laborales.
5. Que la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro determina que se otorgará pensión por muerte cuando
fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya cumplido con los requisitos
que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez, en el siguiente orden de
beneficiarios: I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido.

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