Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Arroyo Seco, Qro., para el ejercicio fiscal 2024.

Fecha de disposición06 Diciembre 2023
Fecha de publicación06 Diciembre 2023
Número de Gaceta96
Pág. 43092 PERIÓDICO OFICIAL 6 de diciembre de 2023
MAURICIO KURI GONZÁLEZ,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1.Que de conformidad con lo que establece la fracción IV, párrafo tercer o, del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen el
derecho de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Fortaleciendo la interpretación del citado precepto constitucional, se cita el razonamiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitido por la Primera Sala de ésta, bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS,
DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” Cuyo contenido, dentro del inciso f) a
la letra dice: “…f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que enel ámbito de su competencia,
propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como
elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una
visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; …” .
En ese sentido, la función catastral permite a los ayuntamientos ordenar, actualizar y sistematizar la información
referente a la propiedad inmobiliaria, permitiendo a las autoridades hacendarias determinar de una manera más
equitativa y proporcional, los impuestos referentes a la propiedad de inmuebles.
2.Que en otro orden de ideas, la misma Constitución Federal en su artículo 31, fracción IV, prevé la obligación
de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de los Estados, de la Ciudad
de México y del Municipio en que residan, disponiendo que dicha contribución siempre será de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria
contenido en el citado artículo exige que los tributos se prevean en la ley y que deben en ésta especificarse sus
elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su
obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
3.Que acorde con lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley para el Manejo
de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, corresponde a la Legislatura recibir las propuestas de Tablas
de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones por parte de cada uno de los municipios del Estado para que
posteriormente sea la misma Legislatura quien resuelva lo conducente, esto último, a más tardar el 15 de
noviembre del ejercicio que se trate.
4.Que en términos de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, para la integración del proyecto de
Tablas de Valores Unitarios, se consideran diversos aspectos, entre los que destacan: el cambio de valores en el
mercado inmobiliario; la ejecución de obras públicas o privadas; los valores de terreno fijados por el propietario o
fraccionadores en operaciones de compraventa, así como la rentabilidad en la zona de que se trate; el tipo y
calidad de los servicios públicos; clasificación del fraccionamiento; ubicación del fraccionamiento o asentamiento
humano; características de asentamientos humanos cercanos; la influencia de la oferta y la demanda; la influencia
de vías de comunicación, mercados, parques, jardines, orientación, amplitud y longitud de la vía pública; las
políticas de ordenamiento del territorio que sean aplicables; y los atributos de los predios, así como las
características socioeconómicas y las condiciones políticas de la zona en que se encuentren.
6 de diciembre de 2023 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 43093
5.Que las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones sirven como base para la determinación que
realizan los municipios respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, como es el caso del
Impuesto Predial y del Impuesto Sobre Trasladado de Dominio entre otros, mismos que representan la principal
fuente de ingresos propios de los municipios, llegando a importar hasta el sesenta por ciento de éstos. En ese
contexto, equiparar los valores catastrales de suelo y construcciones a los valores reales de mercado, redunda
en beneficio no solo para los municipios, sino también para los contribuyentes al incrementarse el valor de sus
inmuebles y, por ende, de su patrimonio.
Aunado a lo anterior, los valores que se estipulaban en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones
siguen permaneciendo por debajo de los valores reales que se manejan en el mercado inmobiliario, mismos que
se han ajustado de manera constante para llegar a equipararse a los valores del mercado.
6.Que el Municipio de Arroyo Seco, Qro., en Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha 16 de octubre de 2023,
acordó aprobar la Propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal
2024 y remitirla para consideración y aprobación de la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro; entrega
que se realizó en tiempo y forma, dado que fue recibida por esta Soberanía el 24 de octubre de 2023, dándose
cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro, que señala para ello como fecha perentoria, el 31 de octubre de cada año.
7.Que si bien es cierto es facultad de los municipios formular sus propuestas de Tablas de Valores Unitarios
de Suelo y Construcciones, como en la especie sucede, cuyos valores serán la base para realizar el cálculo de
impuestos reales, también es cierto que dichos impuestos se configuran como un tributo en el que los principios
de proporcionalidad y equidad tributaria se proyectan fundamentalmente en el proceso de determinación de tales
valores, los que deben ser equiparables a los de mercado y a las tasas aplicables para el cobro conducente,
razón por la que el mencionado proceso debe ser realizado por la Legislatura del Estado, en coordinación con los
Municipios.
En el mismo sentido, resulta aplicable el criterio emitido también por el Pleno de la Suprema Autoridad
Jurisdiccional de la Nación, en la Controversia Constitucional 112/2006, bajo el rubro “HACIENDA MUNICIPAL.
LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS
AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN
SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE”,misma que a la letra dice:
“El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto
al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria, pues mientrasaquéllos tienen la competencia constitucional para
proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos
cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J.
124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004,
página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A
LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASASDISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE
IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD
FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y
RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si
proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese
sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente
referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por
la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de
manera objetiva y razonable.”.

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