Decreto Promulgatorio del Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6 celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el trece de marzo de dos mil uno

Fecha de disposición22 Julio 2004
Fecha de publicación22 Julio 2004
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6 celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el trece de marzo de dos mil uno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El trece de marzo de dos mil uno, en Ia ciudad de Montevideo, Uruguay, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6 con la República Argentina, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cinco de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Decimotercer Protocolo, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, el cuatro y veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el once de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

JOEL HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO ADJUNTO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LA CONSULTORIA JURIDICA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6 celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el trece de marzo de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 6 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Decimotercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de contar con un procedimiento eficaz para la solución de controversias que asegure la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Complementación Económica No. 6,

CONVIENEN:

En suscribir el presente Protocolo para establecer el siguiente:

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 6, celebrado entre los países signatarios, y en los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, en adelante denominado Acuerdo , serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 2

Serán Partes en las controversias reguladas por el presente Protocolo, los países signatarios del Acuerdo, es decir la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominadas Partes .

Artículo 3

No obstante, en caso de que surja una controversia con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en el marco del Acuerdo sobre la OMC, la misma podrá ser sometida, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de consultas y negociaciones directas, al procedimiento establecido en este Protocolo o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido de que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será definitivo y excluyente del otro.

Consultas y negociaciones directas

Artículo 4

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

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