Lineamientos que deberán observar Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios en relación con la implementación de sus sistemas de seguridad industrial

Fecha de disposición21 Enero 2011
Fecha de publicación21 Enero 2011
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía. LINEAMIENTOS QUE DEBERAN OBSERVAR PETROLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS EN RELACION CON LA IMPLEMENTACION DE SUS SISTEMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.

MARIO GABRIEL BUDEBO, Subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, con fundamento en lo previsto en los artículos 33, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11, 15, fracción I, incisos c y d, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 30 al 34 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos; 1, 3, fracción III, incisos a) y b), 10, fracciones XII y XXIX, 11, fracción XLIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 33, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, faculta a la Secretaría de Energía para regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas en materia de seguridad industrial del sector de hidrocarburos, así como supervisar su debido cumplimiento;

Que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establecerán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere dicha Ley;

Que el artículo 15, fracción I, incisos c y d, del ordenamiento legal señalado en el Considerando anterior, dispone que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no serán responsables de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; así como, ejecutar las acciones que ordene la Secretaría de Energía, para evitar que las obras o sus instalaciones puedan ocasionar un daño grave en las personas o en sus bienes;

Que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece que en los términos de la legislación aplicable, los Organismos Descentralizados y los Permisionarios; implementarán sistemas de seguridad industrial y protección ambiental que permitan, entre otras cosas: la identificación de los principales escenarios de riesgo a que está expuesta la industria; la valuación de pérdidas materiales esperadas en los distintos escenarios de riesgo, y el monitoreo y las medidas de mitigación de los escenarios de riesgo, los cuales deberán ser auditados en su diseño, implementación y ejecución por un perito independiente, para efectos de lo anterior, se observarán la regulación; normas oficiales mexicanas y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan las dependencias competentes;

Que el artículo 31 del Reglamento a que se refiere el Considerando anterior, dispone que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios establecerán en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios, así como en los de suministro, franquicia o en los de cualquier otro esquema de comercialización que celebren, la obligación de apegarse al sistema de seguridad industrial de dichos organismos, cuando la ejecución de los mismos implique riesgos para las instalaciones o el personal de los Organismos Descentralizados o de sus proveedores y contratistas;

Que el artículo 32 del ordenamiento a que se viene haciendo referencia, señala que en los términos que disponga la Secretaría, los siniestros, accidentes, incidentes, emergencias y derrames de hidrocarburos de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, serán informados de inmediato a dicha dependencia y, en su caso, a la Comisión Reguladora de Energía o a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, según corresponda. Asimismo, se dará vista a las autoridades que, por su competencia, deban tener conocimiento de los hechos, para los efectos a que hubiere lugar;

De manera simultánea, los Organismos Descentralizados iniciarán una investigación interna y, concluida ésta, remitirán un informe pormenorizado a la Secretaría, así como a la Comisión Reguladora de Energía o a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, según corresponda;

La Secretaría podrá solicitar a sus Organos Desconcentrados realizar una investigación para determinar la eventual responsabilidad de alguno de los Organismos Descentralizados y, en su caso, calcular el valor de la pérdida de hidrocarburos por fugas, derrames y diferimiento de producción, entre otros;

Que el artículo 31, fracción XIII, de la Ley de Petróleos Mexicanos, dispone que en adición a lo establecido

a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el Director General de Petróleos Mexicanos tendrá la atribución de instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;

Que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, señala que corresponderá al Director General la definición de las políticas, bases y lineamientos, conforme a las cuales los directores generales de los Organismos Subsidiarios elaborarán las propuestas de programas a que se refiere el artículo 28, fracciones I, III, IV y VI, de la Ley de Petróleos Mexicanos, a efecto de que sean sometidas al Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Que el artículo 74 del citado Reglamento dispone que el Director General instrumentará y administrará el sistema de administración de riesgos operativos de los Organismos Descentralizados en materia de seguridad industrial, salud en el trabajo y protección ambiental;

En este sentido, dicho sistema observará las metas y objetivos, así como los indicadores para evaluar la implantación del sistema y el desempeño del mismo que determine el Consejo de Administración a propuesta del Director General;

En este orden de ideas y, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, el Director General implantará un sistema informático que integre los datos acerca de siniestros, accidentes, incidentes y emergencias ocurridos en las instalaciones de los Organismos Descentralizados; las acciones derivadas del análisis de los mismos, así como los indicadores de desempeño en esta materia;

Dicho sistema deberá permitir la evaluación de la efectividad de las medidas que los Organismos Descentralizados apliquen al respecto, así como diseñar otras medidas preventivas y correctivas;

Que el artículo 76 del referido reglamento, establece la obligación del Director General de presentar al Consejo de Administración las evaluaciones en materia de seguridad industrial, salud en el trabajo, protección ambiental y desarrollo sustentable de los Organismos Descentralizados, mismas que se considerarán, en su caso, en el informe anual a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de la Ley;

Que el artículo 1, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía establece que, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le encomiendan las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

Que el artículo 3, fracción III, incisos a) y b) del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, prevé que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen a esta dependencia, cuenta con las Direcciones Generales de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos;

Que el artículo 10, fracciones XII y XXIX, del ordenamiento invocado en el Considerando inmediato anterior, señala que los Subsecretarios tienen dentro del ámbito de su competencia las atribuciones de realizar aquellos actos que le instruya el Secretario, incluyendo la suscripción de los documentos relativos, así como todas las atribuciones que competan a las unidades administrativas que le estén adscritas;

Que el artículo 11, fracción XLIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece que los Subsecretarios tienen la atribución de expedir las disposiciones que se deriven de la aplicación de los Artículos 25, 27 y 28 Constitucionales y sus disposiciones reglamentarias en el ámbito de su competencia;

Que el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, dispone dentro de la estrategia I.1.2., el establecimiento de mecanismos de supervisión e inspección que permitan el cumplimiento de metas y niveles de seguridad industrial adecuados en el sector de hidrocarburos, y

Que a fin de vigilar y verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad industrial, deben revisarse periódicamente los mecanismos instrumentados para identificar y controlar los riesgos operativos de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios; por lo anterior, he tenido a bien expedir los siguientes:

LINEAMIENTOS QUE DEBERAN OBSERVAR PETROLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS EN RELACION CON LA IMPLEMENTACION DE SUS SISTEMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 7

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El objeto de estos Lineamientos...

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