Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17870
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2001. ESTADO DE SINALOA.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión respecto de la naturaleza de la presente contienda, se debe precisar lo siguiente:


Los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen:


"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.


"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:


"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.


"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.


"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.


"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.


"La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por los promoventes del recurso.


"Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley."


"Artículo 12. La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.


"Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales."


De los preceptos transcritos se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que la resolución recaída a ese recurso podrá ser impugnada por los promoventes del mismo recurso ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las entidades federativas, caso este último en el que se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


De esta forma se concluye que el juicio planteado es un medio de impugnación creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal respectivos, por lo que dicho juicio es un medio de control de legalidad exclusivamente que nada tiene que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal respectivos. Consecuentemente, en el presente caso no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, sino de una decisión dictada en una resolución administrativa que puede ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por las entidades federativas ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en este último caso este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y nueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno y Salas, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."


En atención a la naturaleza del presente juicio no se estudiará ninguna de las cuestiones que hacen valer las partes en este juicio en relación con la inconstitucionalidad del artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente.


TERCERO. Enseguida se procede a analizar si el presente juicio fue promovido oportunamente.


En el presente caso, los actos impugnados se hacen consistir en lo siguiente:


1. El registro de los denominados contratos de crédito y sus convenios modificatorios, celebrados entre el hoy tercero interesado como "acreditante" y la Asociación de Trabajadores y Solicitantes de Vivienda Popular, A.C. como "acreditado", en los que compareció el Gobierno del Estado de S. otorgando en garantía de pago sus participaciones federales, llevado a cabo por la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


2. La orden girada por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dependiente del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Tesorería de la Federación, dependiente de dicha secretaría, para que se afectaran a favor del hoy tercero interesado las participaciones que le corresponden al Gobierno del Estado de S. por un importe global de $11'676,432.63, en descuentos diferidos en cada mes a partir del mes de julio de dos mil uno.


3. El cumplimiento de la orden girada por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas mencionada, llevado a cabo por la Tesorería de la Federación, el veinticinco de julio de dos mil uno, mediante la afectación de las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de S. por la cantidad de $3'892,144.21 (tres millones ochocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 21/100 M.N.), a favor del hoy tercero interesado, así como las posteriores afectaciones y descuentos que se pretendan realizar en los meses subsecuentes derivados de la misma orden.


Al efecto, cabe destacar que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según razón que aparece asentada a fojas doce anverso de este expediente, consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto del artículo 8o. mencionado, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 17/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y ocho del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno y Salas, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


De la tesis transcrita se advierte que conforme al artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se hagan por correo certificado o se envíen por vía telegráfica, se requiere:


a) Que se depositen en las oficinas de correos, en pieza certificada con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos;


b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y,


c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En el caso concreto, el depósito de la demanda se hizo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas noventa y seis del presente expediente, en el que aparece estampado un sello que señala: "registrados", con lo que se cumple, en este aspecto, con el primer requisito mencionado.


Por otra parte, del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda a estudio, que obra agregado a fojas noventa y seis de este expediente, se advierte que aparece estampado un sello del que se aprecia que el sobre mencionado se depositó el diez de septiembre de dos mil uno, en la administración del Servicio Postal Mexicano, ubicada en la ciudad de Culiacán, Estado de S., lugar de residencia de la parte actora; por tanto, debe concluirse que se cumple con el segundo requisito mencionado.


Se debe agregar que la consideración de que la demanda se presentó en el lugar de residencia de la parte actora, encuentra su apoyo en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de S., el cual señala lo siguiente:


"Artículo 21. La residencia oficial de los Poderes del Estado, será la ciudad de Culiacán Rosales. Sólo el Congreso del Estado podrá autorizar provisionalmente su remoción."


Precisado lo anterior, resta ahora determinar si el depósito de la demanda de este juicio se hizo dentro del plazo legal que prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto mencionado señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al precepto legal transcrito el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, respecto del acto consistente en la inscripción de los denominados contratos de crédito y sus convenios modificatorios, llevado a cabo por la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe señalar lo siguiente:


Las autoridades demandadas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el procurador general de la República, respecto del acto impugnado en comento, aducen, entre otras cuestiones, que el presente juicio es improcedente por extemporáneo, porque los contratos de apertura de crédito de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fueron firmados por el Ejecutivo del Estado de S. con autorización previa de su legislatura, contratos que no han sido modificados en la parte respectiva al otorgamiento de garantía, por lo que los registros correspondientes que pretende invalidar el Gobierno del Estado actor por medio de este juicio, así como el descuento en sus participaciones, son actos derivados de otros consentidos.


Al respecto se debe señalar que en los autos de este expediente (fojas veintiséis a ochenta y seis) obran las documentales consistentes en el contrato de apertura de crédito número 1735, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos; el primer convenio modificatorio de dicho contrato, de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres; el contrato de apertura de crédito número 1735-B, de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y el convenio modificatorio del mismo contrato, de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, advirtiéndose que en dichas documentales se asientan leyendas similares a la siguiente: "a) El Gobierno del Estado de S. otorga como garantía las participaciones que de impuestos federales le corresponden a la entidad federativa y se obliga a inscribir en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un término que no exceda de 15 días a partir de la firma de este documento ... Mandato: El garante y ‘el acreditado’ otorgan poder especial al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, para que en su nombre y representación y en los términos del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 1o. de su reglamento inscriba el crédito que es objeto de este convenio, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y Municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que las participaciones que en impuestos federales les correspondan, queden afectadas en garantía del pago de las obligaciones que en este acto están contrayendo."


De todo lo anotado se desprende que en las fechas señaladas, el Gobierno del Estado de S. participó en los denominados contratos de apertura de crédito números 1735, 1735-B y en sus convenios modificatorios, en los cuales otorgó como garantía de los créditos respectivos las participaciones que de impuestos federales le corresponden; se obligó a inscribir dicha garantía en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y Municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y confirió poder especial al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, ahora tercero interesado, para que en su nombre y representación realizara dicha inscripción, a fin de que las participaciones que en impuestos federales le corresponden, quedaran afectadas en garantía del pago de las obligaciones que en esos actos estaba contrayendo.


En estas circunstancias, la parte actora tuvo conocimiento de la obligación que contrajo para inscribir la garantía en cuestión, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y Municipios, así como del poder especial que confirió al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, para que en su nombre y representación realizara la inscripción referida, desde el momento de la firma de los contratos y convenios modificatorios en comento, esto es, a partir del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al no haber impugnado en su momento tales actos resultan consentidos.


De esta forma, la inscripción de la garantía de los créditos objeto de los contratos y convenios modificatorios mencionados, resulta ser un acto derivado de otro consentido, porque es una consecuencia legal y directa de la obligación que contrajo la ahora actora para realizar tal inscripción, así como del poder especial que confirió al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares para que en su nombre y representación realizara la inscripción referida en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y Municipios, ya que el fideicomiso mencionado tomando en cuenta la obligación de la ahora actora y el mandato que le fue conferido, solicitó la inscripción de la garantía en cuestión sin que mediara para dicho fideicomiso el uso de una discreción, arbitrio o libertad de acción para no realizar la multicitada inscripción.


Cabe precisar que el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en la que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


De la transcripción anterior se advierte que la demanda es improcedente en los casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley.


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcrito en párrafos precedentes, la demanda de juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal debe presentarse dentro de los plazos previstos en dicho numeral, de lo contrario la consecuencia jurídica necesaria será que se estime extemporánea, es decir, consentido tácitamente el acto cuya invalidez se demande; por tanto, lógica y jurídicamente deben estimarse improcedentes las demandas contra actos que sean consecuencia de otros consentidos, como sucede en el presente caso, siendo indudable que la causa de mérito está prevista en la propia ley.


En este orden de ideas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 21, ambos de la ley reglamentaria mencionada, por lo que con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal, se debe sobreseer en el presente juicio respecto del acto consistente en el registro llevado a cabo por la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los denominados contratos de crédito y sus convenios modificatorios, celebrados entre el hoy tercero interesado como "acreditante" y la Asociación de Trabajadores y Solicitantes de Vivienda Popular, A.C. como "acreditado", en los que compareció el Gobierno del Estado de S., otorgando en garantía de pago sus participaciones federales.


En virtud de la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de las restantes causales de improcedencia que se hacen valer respecto de los actos en comento, porque a ningún fin práctico conducirían.


Por otra parte, respecto de los actos consistentes en la orden girada a la Tesorería de la Federación por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dependiente del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se afectaran a favor del hoy tercero interesado las participaciones que le corresponden al Gobierno del Estado de S., con un importe global de $11'676,432.63 (once millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos 63/100 M.N.), en descuentos diferidos en cada mes a partir de julio de dos mil uno, así como en el cumplimiento de dicha orden por parte de la Tesorería de la Federación mencionada, mediante la afectación de las referidas participaciones federales realizada el veinticinco de julio de dos mil uno a favor del hoy tercero interesado, por la cantidad de $3'892,144.21 (tres millones ochocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos 21/100 M.N.), se debe señalar lo siguiente:


A fojas mil ciento ochenta y ocho de este expediente obra el oficio de veinte de julio de dos mil uno, en el que se contiene la orden del jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Tesorería de la Federación, para que se afecten las participaciones del Estado de S. por la suma de $11'676,432.63 (once millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos 63/100 M.N.), de acuerdo con el siguiente calendario: "julio 2001 $3'892,144.21; agosto 2001 $3'892,144.21 y septiembre 2001 $3'892,144.21."


También a fojas veintiuno de este expediente obra el recibo oficial número G 5424943, de veinticinco de julio de dos mil uno, a nombre del Gobierno del Estado de S. autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por la cantidad de $3'892,144.21, a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, deducible de la constancia de compensación de participaciones número nueve mil novecientos veintinueve del mes de julio de dos mil uno, de conformidad con las instrucciones giradas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.


Asimismo, a fojas mil trescientos treinta y siete de este expediente obra el oficio de veinte de septiembre de dos mil uno, en el que se contiene la orden del jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dirigida a la Tesorería de la Federación, para que se afecten las participaciones que en ingresos federales le corresponden al Estado de S., por la suma de $8'293,396.40 (ocho millones doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y seis pesos 40/100 M.N.), derivado de los créditos unidad popular números 1735 y 1735-B, en los cuales el Gobierno del Estado se constituyó en garante conforme a los convenios registrados en la Dirección de Deuda Pública, adeudo que será cubierto según el siguiente calendario: "septiembre 2001 $4'146,698.20; octubre 2001 $4'146,698.20."


Ahora bien, toda vez que en los autos de este expediente no existe constancia alguna de la que se advierta la fecha en que se notificaron a la entidad actora los actos impugnados en comento, se debe atender a lo que ésta señala en el capítulo de hechos de su demanda, en el sentido siguiente: "11. Que el día 26 de julio del presente año (dos mil uno), al revisarse por la Dirección de Tesorería de esta secretaría el saldo de la cuenta bancaria para verificar la disponibilidad de recursos conforme la aportación que por concepto de participaciones hizo la Tesorería de la Federación, se encontró que existía una diferencia de aproximadamente cuatro millones de pesos sobre lo estimado. Ante este acontecimiento el área encargada hizo contacto telefónico ese mismo día, tanto con la tesorería referida como con el área encargada en la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, quienes coincidieron en informar que la diferencia se debía a la solicitud de afectación de participaciones que había hecho desde junio de este año el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, pero se había realizado por la cantidad de $3'892,144.21. 12. En esa misma fecha, 26 de julio de este año (dos mil uno), se solicitó a las autoridades demandadas remitieran a la brevedad posible el comprobante o constancia del descuento realizado, habiendo obtenido sólo una copia simple del recibo oficial número G 5424943, de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, a nombre del Gobierno del Estado de S., por el importe de $3'892,144.21, a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, por instrucciones giradas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, expedido por la Tesorería de la Federación, así como copia de los contratos y convenios respectivos y su correspondiente constancia en el registro de obligaciones ya referido, todo ello en copia simple."


De lo anterior se desprende que la parte actora se manifiesta sabedora de la orden de afectación de las participaciones del Estado actor de veinte de julio de dos mil uno y de su ejecución llevada a cabo el veinticinco del mismo mes y año, a partir del veintiséis de julio siguiente.


En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles primero de agosto de dos mil uno al martes once de septiembre del mismo año, descontándose los sábados cuatro, once, dieciocho y veinticinco de agosto, y primero y ocho de septiembre, así como los domingos cinco, doce, diecinueve y veintiséis de agosto y dos y nueve de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Cabe aclarar que el día hábil siguiente a la fecha en que el actor se ostenta sabedor de los actos impugnados en cuestión, es el miércoles primero de agosto de dos mil uno, porque del viernes veintisiete al martes treinta y uno de julio del mismo año fueron inhábiles, por corresponder al primer periodo de vacaciones de los servidores públicos y empleados de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"...


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En las circunstancias anotadas, si respecto de los actos en cuestión el plazo para la presentación de la demanda venció el once de septiembre de dos mil uno, y ésta se depositó el diez de septiembre del mismo año en la oficina de correos ubicada en la ciudad de Culiacán, Estado de S., lugar de residencia de la parte actora (fojas noventa y seis de este expediente), mediante correo certificado con acuse de recibo, la presentación de dicha demanda se realizó el vigésimo noveno día, por lo que resulta oportuna.


Respecto de la temporalidad anotada, las autoridades demandadas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el tercero interesado, argumentan que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, se debe sobreseer, de conformidad con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, porque la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la referida orden de afectación y su ejecución en las siguientes fechas: veintiuno de junio y veinticinco de junio, así como el once y el dieciséis de julio, todos de dos mil uno.


Que mediante oficio número SAF-DS/112, de veintiuno de junio de dos mil uno, el secretario de Administración y Finanzas del Estado de S. le solicitó al director general de Fonhapo que se girara oficio a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que se dejaran sin efecto las afectaciones a sus participaciones federales, en virtud de que había girado instrucciones para que se hiciera una certificación del estado de adeudos de los créditos 1735 y 1735-B, consecuentemente, la actora se encontraba enterada del adeudo y previamente se le realizó el cobro del mismo, por lo que nunca se le dejó en estado de indefensión, pues desde esa fecha se hizo sabedora del acto y así se lo hizo notar a su representada.


Ahora bien, de las constancias que obran en este expediente, se advierte, en primer lugar, que el veinticinco de junio de dos mil uno el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., a través del oficio SAF-DS/123, señaló al director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la improcedencia del descuento que solicitó el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (fojas diecinueve de este expediente).


En segundo lugar, se advierte que el director de Participaciones mencionado, mediante diverso oficio 351-A-a-1a-0152, de once de julio de dos mil uno, le informó la legalidad de los contratos y le hizo notar que las participaciones en cuestión garantizaban el crédito 1735, en el que aparecía como aval el Estado de S.; que la inscripción del crédito se realizó con el oficio 305.1.2.2-3584, de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, con número 1825/92, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y que la autorización de la Legislatura Local se encontraba en los decretos 489 y 143, publicados el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres (fojas mil ciento noventa a mil ciento noventa y dos de este expediente).


Por último, se advierte que por oficio de diecisiete de julio de dos mil uno (no dieciséis de julio de dos mil uno como señalan las demandadas), el Fonhapo solicitó al jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que realizara las gestiones necesarias para afectar las participaciones del Estado de S., en las cantidades y periodos respectivos (fojas mil ciento ochenta y seis de este expediente).


De las constancias mencionadas se concluye que en las fechas indicadas la autoridad hacendaria federal llevó a cabo una serie de actos relacionados con la solicitud de descuento de participaciones federales presentada por el ahora tercero interesado, pero de ninguna forma demuestran que en esas fechas la autoridad fiscal referida haya hecho del conocimiento de la entidad actora la existencia de la orden para efectuar el descuento solicitado, lo cual se dio hasta el veinte de julio de dos mil uno, como quedó anotado; tampoco se advierte que se hubiera llevado a cabo la ejecución de dicha orden, porque el descuento relativo al mes de julio del citado año se realizó el veinticinco del mismo mes y año; consecuentemente, no pueden tenerse a las fechas que indican las demandadas (veintiuno y veinticinco de junio, y once y dieciséis de julio, todos de dos mil uno), como aquellas en que la parte actora tuvo conocimiento de la orden de descuento y su ejecución en comento, sino a partir del veintiséis de julio de dos mil uno, es la fecha que la parte actora se manifiesta sabedora de los actos en cuestión; por tanto, la demanda a estudio resulta oportuna y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.


En otro aspecto se debe precisar que contrariamente a lo que aducen las demandadas, la inscripción de los contratos y sus convenios modificatorios tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado actor, por lo que la consecuencia legal y necesaria de dicha inscripción no puede ser el incumplimiento de tales obligaciones, puesto que lo que se garantiza es su cumplimiento; por tanto, la orden de descuento de las participaciones de la entidad actora y su ejecución, que devienen del supuesto incumplimiento de la obligación contraída por dicha entidad, no pueden considerarse como actos derivados de otro consentido ya que no son una consecuencia legal y necesaria de la inscripción de los contratos y convenios modificatorios en comento y, por ello, deviene infundada la causal de improcedencia que al respecto se hace valer.


CUARTO. Enseguida, por ser un presupuesto procesal necesario se analiza la legitimación de la parte promovente para acudir a la presente vía.


Al respecto, las demandadas aducen, esencialmente, que este juicio es improcedente porque el promovente de la demanda, secretario de Administración y Finanzas del Estado de S., carece de legitimación para promover esta vía, toda vez que no se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo del Estado de S. o a esa entidad federativa en un procedimiento litigioso ante los Tribunales de la Federación.


Ahora bien, en la especie, signa la demanda el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de S., en su carácter de "entidad competente para representar al Ejecutivo del Estado en este tipo de procedimientos", de conformidad con los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S., en relación con los artículos 9o. del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S., publicado en el periódico oficial del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y 55, 65, 66, 72, 80 y 81 de la Constitución del Estado de S., y con las facultades que le confieren los artículos 1o., 7o., 8o., fracciones VI y XXIV, y 9o., fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de S., publicado en el periódico oficial el veintitrés de febrero de dos mil.


Los artículos que cita el promovente del juicio para fundamentar el carácter con que se ostenta, señalan:


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de S..


"Artículo 10. En los procedimientos jurisdiccionales, el Gobernador Constitucional del Estado podrá ser representado indistintamente, por la Procuraduría General de Justicia o por la dependencia a que corresponda el asunto, según la distribución de competencias, por conducto de funcionario competente."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un secretario, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por el o los subsecretarios, directores generales, directores, subdirectores, jefes y subjefes de Departamento y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales."


Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S..


"Artículo 9o. Las dependencias deberán elaborar y mantener actualizados sus reglamentos interiores, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, mismos que se publicarán en el Periódico Oficial ‘El Estado de S.’.


"En los reglamentos interiores que se expidan se determinarán las unidades administrativas que integran cada una de las dependencias, señalando sus funciones y atribuciones.


"Los manuales de referencia se presentarán a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo para su opinión y dictamen correspondiente, con base a las normas técnicas y lineamientos fijados en la materia. Las disposiciones de dichos manuales serán aplicables internamente en cada dependencia y no crearán derechos oponibles a ellas a favor de terceros."


Constitución del Estado de S..


"Artículo 55. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en un ciudadano que se denominará ‘Gobernador Constitucional del Estado’."


"Artículo 65. Son facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes:


"I.S., promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten.


"II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias.


"III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que el gobernador del Estado juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas.


"IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la diputación permanente, y pedir al mismo la prórroga del periodo de sesiones por el tiempo que estime necesario.


"V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.


"VI. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos para el año siguiente y remitir a más tardar quince días antes de la apertura del primero y segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, la cuenta pública en los términos del artículo 37 de esta Constitución.


"VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes.


"VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio.


"IX. Formar la estadística del Estado.


"X.P. y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.


"XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos.


"XII. Extender los fiats de notarios con arreglo a la ley respectiva.


"XIII. Certificar las firmas de todos los servidores públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste.


"XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la administración pública estatal y paraestatal.


"XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada periodo extraordinario de sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.


"XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado.


"XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.


"XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas.


"XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.


"XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas.


"XXI. Otorgar avales, previa autorización del Congreso del Estado, para garantizar empréstitos concedidos a organismos públicos legalmente instituidos, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución. Asimismo, bajo las mismas condiciones señaladas anteriormente, el Ejecutivo podrá constituirse en aval de organismos sociales legalmente instituidos, que tengan por objeto obtener créditos para la realización de obras de interés social, cuando existan garantías de la recuperación del financiamiento.


"XXII. Designar, con la ratificación del Congreso del Estado o de su diputación permanente, al procurador general de Justicia, ratificación sin la cual no surtirá efecto la designación.


"XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado.


"XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos, contratos y convenios.


"XXIV. Los demás que le confieren la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado."


"Artículo 66. La administración pública será estatal y paraestatal.


"La estatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida el gobernador del Estado para la constitución y funcionamiento de las entidades que la integren.


"La paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención del gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida el gobernador constitucional del Estado."


"Artículo 72. Las secretarías y demás organismos y dependencias de la administración pública estatal o paraestatal están constituidos por las dependencias que se establezcan de acuerdo con el reglamento y disposiciones generales que se emitan por el titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las atribuciones y facultades de los mismos."


"Artículo 80. La hacienda pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos federales otorguen al Estado las leyes federales."


"Artículo 81. La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente al gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial."


Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de S..


"Artículo 1o. La Secretaría de Administración y Finanzas, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución del Estado de S., las leyes, el Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de S., el presente ordenamiento, así como otros reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador Constitucional del Estado."


"Artículo 7o. Corresponde originalmente al secretario de Administración y Finanzas la representación de la secretaría, así como el trámite y resolución de todos los asuntos que son competencia de ésta. Para tales efectos ejercerá las facultades que resulten necesarias.


"El secretario, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá:


"I. Conferir a servidores públicos subalternos, aquellas facultades que sean delegables, sin perjuicio de su ejercicio directo, expidiendo los acuerdos relativos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de S.’; y


"II. Autorizar por escrito a servidores públicos subalternos para que realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de sus facultades delegables. Dichas autorizaciones deberán registrarse en la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno."


"Artículo 8o. Son facultades del secretario las siguientes:


"...


"VI. Ejercer de manera directa o por conducto de las unidades o áreas administrativas adscritas a la secretaría, las atribuciones que le confieren las leyes fiscales, los convenios fiscales y administrativos celebrados con la Federación o con los Municipios;


"...


"XXIV. Administrar y vigilar los fondos y valores del Gobierno del Estado. ..."


"Artículo 9o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:


"...


"II. Determinar, dictar, dirigir y coordinar las políticas, normas y lineamientos para la determinación, fiscalización y recaudación de las contribuciones y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, en la aplicación de las leyes fiscales, convenios de coordinación y colaboración, suscritos por la administración pública estatal con los Gobiernos Federal o Municipales del Estado."


De la legislación transcrita no se advierte que el secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de S. esté facultado para representar a dicha entidad, sino únicamente al gobernador del Estado en aquellas cuestiones relacionadas con los asuntos competencia de dicha secretaría. Asimismo, se advierte que el ejercicio del Poder Ejecutivo Local se deposita en el gobernador, quien dentro de sus facultades no tiene la de representar al Estado.


Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 12. ...


"En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De acuerdo con el precepto transcrito, las entidades federativas están facultadas para interponer los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, en caso de que consideren que una determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cause perjuicio por infringir las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, por lo que en tal virtud es necesario que quien acciona la vía cuente con la representación de la entidad.


Lo anterior encuentra fundamento no sólo en el texto del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, que habla de la "entidad federativa inconforme", sino en una lectura integral del texto del propio ordenamiento, que es el que da existencia y forma al sistema de coordinación fiscal y a este juicio, a través del cual se trata de remediar posibles problemas que se den entre las entidades coordinadas.


En efecto, la Ley de Coordinación Fiscal al referirse en su cuerpo a las relaciones entre las autoridades federales y las locales, establece que en nombre de la Federación actuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no prevé una norma semejante para el caso de las entidades federales, pues simplemente habla de las mismas y no de que serán representadas por la autoridad hacendaria estatal para efectos de los juicios o actos previstos en dicha ley.


Debe aclararse que el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé:


"Artículo 16. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:


"I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.


"II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec).


"IV. La Junta de Coordinación Fiscal."


De lo transcrito se debe señalar que cuando el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal se refiere a la autoridad hacendaria local, lo hace a propósito de la constitución y organización del organismo llamado "Sistema Nacional de Coordinación Fiscal", y expresamente dispone que en éste la intervención de las entidades federativas será por conducto de sus autoridades hacendarias, de lo que se deduce que sólo para efectos de este organismo se reconoce expresamente como suficiente la representación de la entidad a través de sus autoridades hacendarias, sin que de ninguna forma se atribuya expresamente la posibilidad de que el erario local accione a nombre de la entidad federativa.


Además de lo anterior, el artículo 43 de la Constitución del Estado de S. prevé:


"Artículo 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:


"...


"XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda. ..."


De lo transcrito se advierte que son facultades exclusivas del Congreso Local facultar al Ejecutivo Estatal para que, con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial en los casos en que corresponda.


Lo señalado por la disposición anterior se refleja en el contrato de crédito No. 1735, celebrado entre el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y la Asociación de Trabajadores y Solicitantes de Vivienda Unidad Popular, Asociación Civil, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como en su convenio modificatorio de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que fueron suscritos por el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de S., ambos en representación de dicho Estado, el que se constituyó como aval en esa operación (fojas veintisiete y treinta y siete de este expediente).


De igual forma en el contrato de crédito No. 1735-B, celebrado entre el fideicomiso y la asociación mencionados, de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como su convenio modificatorio de quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, suscritos por el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de S., ambos en representación del Gobierno de dicho Estado, igualmente como aval (fojas cincuenta y cinco y setenta y siete de este expediente).


Asimismo, en el Decreto No. 489 publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual el Congreso del Estado de S. autoriza al Ejecutivo de la propia entidad para que se constituya como aval respecto de todas y cada una de las obligaciones que contraiga la asociación civil mencionada ante el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares hasta por la cantidad de seiscientas setenta mil cuatrocientas veces el salario mínimo regional y se autoriza a dicho Ejecutivo para que en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito solicitado por la corporación mencionada afecte a favor de dicho fideicomiso las participaciones presentes y futuras que sobre impuestos federales correspondan al Estado de S., por los salarios mínimos regionales y equivalentes a la fecha referida (foja seiscientos noventa y cinco y seiscientos noventa y seis de este expediente).


De esta manera, si conforme a la legislación aplicable el signante de la demanda (secretario de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de S.), éste sólo está facultado para representar al gobernador del Estado en las cuestiones inherentes a las facultades de dicho secretario, y si el gobernador sólo podrá representar a la entidad, por sí o por apoderado especial, cuando el Congreso Local así lo determine en los casos que corresponda, hipótesis que no se actualiza en la especie, es indudable que el secretario promovente de la demanda de ninguna manera se encuentra legitimado para accionar esta vía contra la Federación, pues no goza de la representación del Estado de S. sino sólo del gobernador de la entidad, lo cual resulta insuficiente, pues quien debe accionar es el Estado y no el Poder Ejecutivo Local.


Además, en el caso no es posible presumir la representación a favor del Poder Ejecutivo Local, pues independientemente de que el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que prevé la procedencia de los juicios sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal no contiene tal supuesto, de lo previsto por los artículos 76 de la Constitución Política del Estado, 6o., fracción VII y 12, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, se advierte que el procurador general de Justicia de la entidad es el facultado para participar en los negocios en que el Estado tenga interés jurídico, es decir, es el facultado para representar al Estado.


Los preceptos mencionados señalan:


"Artículo 6o. La institución del Ministerio Público tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"VII. Intervenir en los negocios en que el Estado fuere parte."


"Artículo 12. La intervención en los asuntos en que el Estado sea parte comprende:


"I. La participación en los negocios en que el Estado tenga interés jurídico."


En las circunstancias anotadas, si el promovente de este juicio no acredita tener la representación del Estado de S., no se surte el requisito de procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal previsto por el numeral 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 12 mencionado. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria citada, se debe sobreseer en el presente juicio.


Cabe aclarar que no pasa inadvertido que la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en comento, señala que el juicio es improcedente cuando esto resulte de alguna disposición de esa ley y que, en el caso, la improcedencia del juicio deviene de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal; sin embargo, la procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, como el presente, se encuentra prevista en los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que a ese ordenamiento legal debe atenderse para determinar la procedencia o improcedencia del juicio, pues de conformidad con el artículo 12 mencionado, en los juicios en cuestión se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no prevé la procedencia del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en este juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, promovido por el secretario de Administración y Finanzas del Estado de S., en representación de la mencionada entidad federativa.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió el señor M.H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..



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