Disposiciones de carácter general para la obtención del dictamen técnico de los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 4, fracción XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito señala que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quater y 400 Bis del Código Penal Federal, relativos al financiamiento al terrorismo y operaciones con recursos de procedencia ilícita;

Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se realizaron reformas a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que, entre otros, establecen la obligación para los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, de obtener un dictamen técnico por parte de esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su inscripción en el registro que esta autoridad o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, llevan conforme a las disposiciones legales aplicables;

Que lo anterior adquiere relevancia porque, a diferencia de otros entes supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, respecto de los cuales esta emite una autorización previa al inicio de operaciones, en el caso de los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no sucede así, por lo que el referido dictamen constituirá un elemento de esta Comisión que coadyuvará a generar confianza respecto de dichos entes en el sistema financiero y para el usuario de los servicios en general, toda vez que se acreditará que aquellos cuentan con los elementos mínimos requeridos en las materias referidas;

Que la emisión del dictamen técnico será sin perjuicio o con independencia de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, toda vez que, en tanto el primero tiene por objeto otorgar certeza en cuanto a la existencia de los elementos mínimos antes referidos y se agota en un solo acto, las segundas implican un servicio de supervisión en cuanto a la efectividad y buena aplicación de los elementos de control;

Que el dictamen técnico tendrá una vigencia trianual, por lo que será necesaria su renovación a efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores constate la persistencia de los elementos mínimos requeridos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, valorando su adecuada aplicación;

Que adicionalmente, con la entrada en vigor de las reformas indicadas en el segundo párrafo, las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, tiene un alcance mayor, y

Que las reformas antes descritas facultan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a regular lo relativo al procedimiento para la obtención del señalado dictamen técnico, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OBTENCIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO DE LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE NO REGULADAS

Capítulo I Objeto y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el procedimiento, plazos y medios para que los Sujetos Obligados, soliciten a la Comisión la emisión o renovación, según corresponda, del Dictamen Técnico referido en los artículos 81-B, 86 Bis, 87-B, 87-K y 87-P de la Ley.

Artículo 2

Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Comité de Comunicación y Control, al órgano colegiado con que cuentan los Sujetos Obligados, en términos de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría.

  3. CURP, a la Clave Única de Registro de Población.

  4. Dictamen Técnico, al dictamen a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la Ley.

  5. Disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría, a las "Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de...

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