Criterio de interpretación de los artículos 80 de la Ley de Aguas Nacionales y 120 de su Reglamento en materia de generación de energía hidroeléctrica en pequeña producción o escala
Fecha de disposición | 16 Junio 2011 |
Fecha de publicación | 16 Junio 2011 |
Emisor | SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. JOSE LUIS LUEGE TAMARGO, Director General de la Comisión Nacional del Agua en ejercicio de las atribuciones que al efecto me confieren los artículos 9, párrafo quinto, fracciones I, VI, XXXII, XXXIII, XXXV, XXXVI y LIV; 12, fracciones I, VIII, XI y XII y 12 BIS 6, fracción I de la Ley de Aguas Nacionales; 14, fracciones I, III, IX y XV del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, y 13, fracciones I, II, VI, XI, XVI, XIX, XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y
CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley de Aguas Nacionales establece que no se requiere de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña escala para generación hidroeléctrica conforme a la Ley aplicable a la materia;
Que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, expedido el 12 de enero de 1994, establecía que no se requería de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos del artículo 80 de la Ley de Aguas Nacionales cuando fuera para generación de energía hidroeléctrica en pequeña escala, entendida como tal aquella que se realizará por personas físicas o morales, aprovechando las corrientes de ríos o canales, sin desviar las aguas, ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no excediera de 0.5 Megavatios;
Que el parámetro de 0.5 Megavatios a que se sujetaba la "generación de energía hidroeléctrica en pequeña escala", ya no era acorde con la legislación aplicable en materia de generación de energía eléctrica, ya que el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala en su artículo 111 el valor de 30 Megavatios como parámetro de la "pequeña producción de energía eléctrica";
Que la diferencia existente entre el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ocasionó el que se desmotivara la aplicación de aguas nacionales en dicha actividad, no obstante que la generación de energía eléctrica no implica el consumo del agua y por lo tanto se dejaba de potencializar la explotación, uso o aprovechamiento sustentable del recurso, al no poder destinarse el mismo a más de una actividad productiva;
Que adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, existen diversas disposiciones administrativas como vedas o declaración de zonas reglamentadas que impedían ya sea el otorgamiento de concesiones para la generación de energía, cuando el volumen solicitado rebasara el...
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