Resolución correspondiente a la contradicción de Sentencias Núm. 23508/04-17-01-7/Y OTROS 2/618/05-PL-03-01

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA CONTRADICCIÓN DE SEN-
TENCIAS Núm. 23508/04-17-01-7/Y OTROS 2/618/05-PL-03-01, relacionado
con la jurisprudencia V-J-SS-134, publicada en la R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año
VII. Núm. 82. Octubre 2007. p. 19
C O N S I D E R A N D O :
(...)
QUINTO.- Expuesto lo anterior, este Pleno de la Sala Superior considera que
en la especie debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define
en esta resolución.
En primer término, es necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 16
ARTÍCULO 16
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE
1993).
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
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“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
“En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la
ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de
la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios
que motiven su proceder.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
“En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con
las reservas de ley.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo ante-
riormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
“En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que
será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o perso-
nas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamen-
te debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstancia-
da, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o
en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)
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“Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusi-
vamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa corres-
pondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las
causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los
sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá
otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunica-
ciones del detenido con su defensor.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)
“Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos
en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de poli-
cía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para compro-
bar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos,
a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
“(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
“En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particu-
lar contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de
guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras pres-
taciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”
Para efectos de la presente contradicción, conviene tener presente que el pri-
mer párrafo de dicho precepto legal establece como un derecho subjetivo público de
los gobernados, el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o

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