Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur

CAPÍTULO PRIMERO Del objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto:

  1. Establecer la normatividad del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur y sus municipios;

  2. Establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas municipales en los ingresos estatales y distribuir entre ellos dichas participaciones;

  3. Establecer las bases, montos porcentuales, y plazos para la distribución de las Participaciones en Ingresos Federales que correspondan a los municipios del Estado, así como la vigilancia en el cálculo y su liquidación;

  4. Fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales y;

  5. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Boletín Oficial: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

  2. Decreto: El Decreto en el que el Gobierno del Estado de Baja California Sur publica los factores de participación y las estimaciones de participaciones que corresponderán a cada Municipio en el ejercicio fiscal que corresponda.

  3. Esfuerzo Recaudatorio: El crecimiento porcentual observado de la recaudación obtenida de sus ingresos municipales, según corresponda, del ejercicio fiscal anterior al que se realiza el cálculo, respecto del ejercicio precedente.

  4. Estado: El Gobierno del Estado de Baja California Sur.

  5. Ley: Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Baja California Sur.

  6. Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal.

  7. Municipios: los municipios de La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto.

  8. Participaciones: Las participaciones federales que el Estado y los municipios perciben de conformidad con el Capítulo I de la Ley de Coordinación.

  9. Participaciones Estatales: Las participaciones que el Gobierno del Estado de Baja California Sur, otorga a sus municipios derivada de la recaudación de impuestos estatales.

  10. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

  11. Sistema de Coordinación Fiscal del Estado: El régimen jurídico relativo a las participaciones de tributos y otros ingresos estatales a favor de los municipios, incluyendo reglas sobre la colaboración administrativa, las conducentes a los organismos en materia de coordinación fiscal, y sobre los montos porcentuales que deben otorgarse a dichos municipios.

  12. Incentivos: Los incentivos federales que el Estado y los Municipios perciben de conformidad con los artículos 4, 4-A y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal y la sección III del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California Sur.

CAPÍTULO SEGUNDO De las participaciones y aportaciones federales y de las participaciones estatales Artículos 3 a 16.bis
SECCIÓN I De las participaciones federales Artículos 3 a 12
ARTÍCULO 3

Las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios en los porcentajes que establece esta Ley se calcularán para cada ejercicio fiscal.

Los municipios participarán en el total de los impuestos federales a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en otros ingresos que señale expresamente esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

ARTÍCULO 4

De las participaciones que perciba el Estado, los Municipios participarán conforme a los siguientes porcentajes:

  1. El 24% del Fondo General de Participaciones.

  2. El 100% del Fondo de Fomento Municipal.

  3. El 22% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sobre cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados.

  4. El 20% del Fondo de Fiscalización.

  5. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

  6. El 100% del Impuesto Sobre la Renta, por retenciones a ingresos por salarios, del personal que preste un servicio personal subordinado en la administración municipal.

  7. De llegar a recibir el Estado recursos provenientes de la Reserva de Contingencia, a través de la Secretaría se participará a los Municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus Municipios del total de participaciones de la entidad.

    En el conjunto de participaciones a los Municipios no se incluirán aquellas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2-A de la Ley de Coordinación.

ARTÍCULO 4 Bis

De los incentivos que percibe el Estado, los Municipios participarán conforme a los siguientes porcentajes:

a - derogado, B.O. 31 de diciembre de 2011)

  1. El 20% del Impuesto federal sobre automóviles nuevos.

  2. El 20% del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a la venta final de Gasolinas y Diesel.

  3. El 80% de los Ingresos Federales que obtengan los Municipios por los derechos de otorgamiento de concesiones por el uso o goce de la zona federal marítima-terrestre.

  4. El 20% de los ingresos que perciba el Estado, en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

ARTÍCULO 5

De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Fondo General de Participaciones, conforme a la Ley de Coordinación, corresponderá a los Municipios, un 24% de las mismas, de acuerdo al siguiente cálculo de distribución:

  1. El 39% en proporción directa a su población, según los resultados de la última información oficial referida al censo o conteo de población proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

  2. El 20% en proporción directa al ingreso generado por el esfuerzo recaudatorio, respecto del antepenúltimo y penúltimo ejercicios a los que corresponda el cálculo y distribución.

  3. El 17% en partes iguales.

  4. El 13% en proporción inversa a la suma de lo enunciado en el inciso B de este articulo.

  5. El 5% en proporción directa al número de delegaciones municipales.

  6. El 5% en proporción directa al número de subdelegaciones municipales.

  7. El 1% en proporción a las medidas de su extensión territorial, conforme a la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

ARTÍCULO 6

De las cantidades que el Estado reciba por concepto de Fondo de Fomento Municipal, conforme a la Ley de Coordinación, se distribuirán conforme a lo siguiente:

  1. El 60% en partes iguales.

  2. El 30% en proporción a su población, según los resultados del último censo de población, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

  3. El 10% en proporción al ingreso generado por el esfuerzo recaudatorio respecto del antepenúltimo y penúltimo ejercicios a los que corresponde el cálculo y distribución.

ARTÍCULO 7

Los Municipios, cuando así corresponda, además de las Participaciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley, recibirán directamente de la Federación las referidas en el Artículo 2-A, fracciones I y II de la Ley de Coordinación.

ARTÍCULO 8

De las cantidades que el Estado perciba por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sobre: cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, conforme a la Ley de Coordinación, los Municipios participarán y les corresponderá el 22% y se distribuirá en los mismos porcentajes establecidos para la distribución del Fondo General de Participaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.

ARTÍCULO 8 Bis

De las cantidades que el Estado reciba por concepto de Fondo de Fiscalización conforme a la Ley de Coordinación, corresponderá a los Municipios, un 20% de la mismas, de acuerdo al cálculo de distribución que establece el artículo 6 de ésta Ley.

ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 9 Bis

De las 9/11 partes que el Estado recaude por concepto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la Venta Final de Gasolinas y Diesel, corresponderá a los Municipios el 20%, conforme a la siguiente distribución:

  1. El 70% en proporción a su nivel de población según los resultados del último censo de población, proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informativa (INEGI).

  2. El 20% en proporción al ingreso por concepto del Impuesto Sobre Enajenación de Bienes Muebles.

  3. El 10% en proporción al ingreso por servicios de tránsito y control vehicular.

ARTÍCULO 9 TER

De las cantidades que perciba el Estado, por concepto del Impuesto Sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, corresponderá a los Municipios el 100% del impuesto, derivado del salario del personal...

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