Decreto Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993

Fecha de disposición22 Diciembre 2010
Fecha de publicación22 Diciembre 2010
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de julio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XIV del Protocolo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio y el diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil diez.

TRANSITORIO Artículos 1 a 14

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 3 DE AGOSTO DE 1993

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo;

DESEANDO concluir un Protocolo para modificar el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993 (en adelante denominado "el Convenio");

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El inciso a) del párrafo 3 del Artículo 2 (Impuestos comprendidos) del Convenio deberá eliminarse y reemplazarse por un nuevo inciso a), párrafo 3 de la siguiente manera:

"a) en México:

i) el impuesto sobre la renta;

ii) el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el "impuesto mexicano");"

ARTÍCULO II

El párrafo 3 del Artículo 4 (Residente) del Convenio deberá eliminarse y remplazarse por un nuevo párrafo

3, de la siguiente manera:

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante procedimiento amistoso, tomando en consideración la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en donde se incorporó o de alguna otra forma se constituyó y cualesquiera otros factores relevantes. En ausencia de dicho acuerdo, tal sociedad no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios otorgados bajo el presente Convenio, con excepción de los beneficios contemplados en los Artículos 22 (No discriminación) y 23 (Procedimiento amistoso).

ARTÍCULO III

Los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 (Dividendos) del Convenio deberán eliminarse y reemplazarse por los siguientes:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos:

a) estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es:

i) una sociedad residente del otro Estado Contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o

ii) un fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos;

b) con excepción de lo dispuesto en el inciso a), también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, sin embargo si el beneficiario de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

ARTÍCULO IV
  1. Los incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio deberán eliminarse y remplazarse por los siguientes incisos a) y b):

    a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses:

    i) pagados a un banco, a una casa de bolsa autorizada, o a una institución de seguros o reaseguros;

    ii) derivados de bonos o títulos negociados regularmente en un mercado de deuda reconocido;

    b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.

  2. El párrafo 4 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio se eliminará y reemplazará por el siguiente párrafo 4:

    "4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores públicos, bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores, bonos u obligaciones, así como el ingreso que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo."

ARTÍCULO V
  1. Se agrega un nuevo párrafo 6 después del párrafo 5 del Artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio, en los...

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