Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro   

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de octubre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Moscú, el tres de noviembre de dos mil cuatro y el dos de abril de dos mil ocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de mayo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, y con miras a promover la cooperación económica entre ambos países,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de conformidad con las legislaciones de cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son:

a) en el caso de la Federación Rusa:

(i) el impuesto sobre las ganancias de las organizaciones;

(the tax on profits of organisations)

(ii) el impuesto sobre la renta para personas físicas;

(the income tax on individuals)

(en adelante denominados el impuesto ruso);

b) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

(i) el impuesto sobre la renta

(en adelante denominado el "impuesto mexicano").

3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

ALGUNAS DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Rusia o México, según lo requiera el contexto;

b) el término la Federación Rusa (Rusia) significa el territorio de la Federación Rusa, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental en donde la Federación Rusa ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

c) el término "México" significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos en los términos expresados en su Constitución Política, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

h) el término "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de Rusia, el Ministerio de Finanzas de la Federación Rusa o su representante autorizado;

(ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

i) el término "nacional" significa:

(i) en el caso de Rusia,

- cualquier persona física que posea la ciudadanía de Rusia;

- cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Rusia.

(ii) en el caso de México,

- cualquier persona física que posea la nacionalidad mexicana;

- cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en México;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado. En caso de divergencia entre la definición de cualquier término prevista en la legislación relativa a los impuestos a los que se les aplica el Convenio y la definición establecida en otras ramas de la legislación de este Estado, la definición mencionada en primer lugar prevalecerá.

Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si cada Estado lo considera como nacional, o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo mutuo la cuestión, y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho Convenio, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del Convenio, excepto por lo dispuesto en el Artículo relativo al Intercambio de Información.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado realiza toda o parte de su actividad en un Estado Contratante.

2. El término "establecimiento permanente" incluye, especialmente:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

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