Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce

Fecha de disposición27 Febrero 2013
Fecha de publicación27 Febrero 2013
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de abril de dos mil doce, en Washington, D.C., el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con el Gobierno de la República de Letonia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de enero de dos mil trece.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, están fechadas en las ciudades de Riga y Estocolmo, el ocho de noviembre de dos mil doce y el treinta y uno de enero de dos mil trece, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.

TRANSITORIO Artículos 1 a 28

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dos de marzo de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LETONIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ámbito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en particular:

    1. en Letonia:

      (i) el impuesto sobre la renta de empresas (uznemumu ienakuma nodoklis);

      (ii) el impuesto sobre la renta personal (iedzivotaju ienakuma nodoklis);

      (en adelante denominados el "impuesto letón");

    2. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Letonia" significa la República de Letonia y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Letonia y cualquier otra área adyacente a las aguas territoriales de la República de Letonia dentro de las cuales, de conformidad con las leyes de Letonia y de acuerdo al derecho internacional, los derechos de Letonia pueden ser ejercidos con respecto al fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;

    2. el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Letonia, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estados Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Letonia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;

      (ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el

    significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado o capital situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, para los efectos del Convenio, la persona no tendrá derecho a solicitar ninguno de los beneficios establecidos en este Convenio.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. La...

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