Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado de Querétaro.

2 de enero de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 3
PODER EJECUTIVO
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, Y EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se
denominará la “Secretaría”, representada por su titular el C. Agustín Guillermo Carstens Carstens y el Estado de
Querétaro al que en lo sucesivo se denominará la “entidad”, representada por los CC. Lic. Francisco Garrido
Patrón, Lic. José Alfredo Botello Montes e Ing. Juan Manuel Alcocer Gamba, en su carácter de Gobernador
Constitucional, Secretario de Gobierno y Secretario de Planeación y Finanzas, respectivamente, con
fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación
estatal, en los artículos: 1, 10 , 11, 20, primer párrafo, 22, fracción IX, 23 y 35 de la Constitución Política del
Estado de Querétaro, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a la planeación nacional como un
instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la
viabilidad de nuestras instituciones, que confiera transparencia a las acciones de gobierno y que impulse la
actividad económica, social, política y cultural del país;
Que una muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en el
que participan todas las entidades federativas y el Gobierno Federal, y que constituye un espacio de
acercamiento, de diálogo y de organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las
finanzas públicas del país;
Que la colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y respetuosa de las atribuciones
constitucionales que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno;
Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los municipios, así como la experiencia
acumulada por la operación de los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus
Anexos, han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno;
sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal
federal a efecto de mejorar la eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las
entidades federativas y municipios;
Que para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y los municipios, como parte
actuante de la administración tributaria nacional, tengan una mayor intervención dentro del esquema de
coordinación fiscal;
Que recientemente fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en
efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de julio de 2008, respectivamente, en cuya administración es
conveniente que participen las entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que aplican
actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, en la parte que corresponda
a ejercicios anteriores a la abrogación de la ley que lo regulaba, y especial sobre producción y servicios;
Que con el presente Convenio la entidad continuará ejerciendo las funciones de administración de los
impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre
automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del
régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado,
incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a tasa única;
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Que de igual manera es importante mantener en este Convenio las disposiciones para que la entidad pueda
seguir ejerciendo diversas facultades para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales
como, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular; determinar y
notificar a los contadores públicos registrados las irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la
vigilancia del uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones, entre otras;
Que también se hace necesario establecer en este Convenio la participación de la entidad en los programas de
intercambio de padrones y registros de contribuyentes; de actualización en la captura de los avisos al Registro
Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños contribuyentes, y del uso de la clave del Registro Federal
de Contribuyentes o en su defecto de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de los
contribuyentes;
Que se estima conveniente mantener en este Convenio la posibilidad establecida en el artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal de que la entidad pueda ejercer, a través de las autoridades fiscales municipales, cuando
así lo acuerden expresamente, las funciones operativas de administración relacionadas con los pequeños
contribuyentes, previa la publicación del Convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la
entidad;
Que en aras de continuar fortaleciendo a las haciendas públicas locales, es conveniente incorporar dentro de
las actividades coordinadas las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, previamente acordados entre ésta y la
entidad;
Que para dar mayor claridad en la entrega de incentivos, se estima conveniente prever que en los casos en que
una entidad inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y debido al cambio de domicilio fiscal del
contribuyente a otra entidad esta última continúe con dicho ejercicio, los incentivos correspondientes se
percibirán de conformidad con la normatividad que al efecto emita la Secretaría y que si el contribuyente paga
contribuciones el mismo día que se le deja el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue
notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos siempre que desahogue los procedimientos
que confirmen que el pago cubre adeudos fiscales, lo cual deberá constar en la última acta parcial, en el oficio
de observaciones o en el oficio de conclusión, según se trate;
Que para fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incrementar del 50% al 100% los
incentivos aplicables al monto de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad con
motivo de los requerimientos formulados por la misma y, tratándose de los impuestos sobre la renta y al activo,
del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes,
cuando las entidades cumplan con el programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente que este
último porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo;
Que es importante establecer expresamente que las actividades de planeación, programación y evaluación de
las actividades de fiscalización se realizarán por la Secretaría con opinión de la entidad y que la Secretaría
podrá ejercer su facultad de verificación, aun cuando la entidad se encuentre ejerciendo las facultades
delegadas;
Que resulta conveniente prever que la Secretaría proporcionará a la entidad un Código de Conducta que norme
la actuación de las autoridades estatales en el ejercicio de las facultades delegadas y, en caso de
incumplimiento al citado código, la entidad aplicará las medidas correctivas que correspondan;
Que en virtud de la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es
necesario establecer que, tratándose de sus propias resoluciones, la entidad puede interponer recurso de
revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente;
Que resulta innecesario señalar expresamente que los servidores públicos que manejen fondos y recursos
federales se encuentran sujetos a las disposiciones federales aplicables en materia de responsabilidades, pues
el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya establece dicha previsión;

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