Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres

Fecha de disposición01 Enero 2007
Fecha de publicación01 Enero 2007
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticinco de septiembre de dos mil tres, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el primero de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México el doce de octubre y el veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintinueve de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Estados Contratantes",

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO PERSONAL

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Los impuestos a los cuales se aplica este Convenio son:

a) en México:

el impuesto sobre la renta;

(en adelante denominado el "impuesto mexicano");

b) en la República Federativa del Brasil:

el impuesto federal sobre la renta;

(en adelante denominado el "impuesto brasileño").

3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los impuestos mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. En este Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas subyacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b) el término "Brasil" significa el territorio de la República Federativa del Brasil, que comprende la tierra firme continental e insular y respectivo espacio aéreo, así como el mar territorial y subsuelo de ese mar, sobre el cual, de conformidad con el Derecho Internacional y con la legislación brasileña, Brasil puede ejercer sus derechos soberanos;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Brasil, según lo requiera el contexto;

d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos fiscales;

f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión "trafico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

h) el término "nacionales" significa:

i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuyo carácter de "nacional" derive de las leyes en vigor en un Estado Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa:

i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii) en Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.

2. Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. Cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado Contratante prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.

ARTICULO 4

RESIDENCIA O DOMICILIO FISCAL

1. Para los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación de alguno de los Estados Contratantes, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivos contemplados por este Convenio, salvo por lo relativo al Artículo 26.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

  1. una fábrica;

  2. un taller;

f) una...

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