Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve

Fecha de disposición28 Diciembre 2010
Fecha de publicación28 Diciembre 2010
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con la República Oriental del Uruguay, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de septiembre de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de noviembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29, primer párrafo del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el ocho de marzo de dos mil diez y el veintinueve de noviembre del propio año.

Por lo tanto, para su. debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil diez.

TRANSITORIO Artículos 1 a 30

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. En México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

    2. En Uruguay:

      (i) el impuesto a las rentas de las actividades económicas;

      (ii) el impuesto a las rentas de las personas físicas;

      (iii) el impuesto a las rentas de los no residentes;

      (iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social;

      (v) el impuesto al patrimonio;

      (en adelante denominados el "impuesto uruguayo").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    2. el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional;

    3. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

    6. el término "empresa" se aplica a la explotación de cualquier actividad empresarial;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y

      una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. el término "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;

    10. el término "autoridad competente" significa:

      (i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas;

    11. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad de un Estado Contratante; y

      (ii) cualquier persona moral o jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza similar. En ausencia del citado acuerdo, se considerará que dicha...

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