Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve

Fecha de disposición11 Agosto 2000
Fecha de publicación11 Agosto 2000
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con el Estado de Israel, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de abril de dos mil.

El Canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo 29 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Jerusalén, el veintiuno de febrero de dos mil y en la ciudad de Tel-Aviv, el nueve de mayo del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARMEN MORENO TOSCANO, SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES PARA NACIONES UNIDAS, ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que en lo sucesivo se denominará el Convenio , para desarrollar y facilitar aún más su relación,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:

    1. en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

      (i) el impuesto sobre la renta; y

      (ii) el impuesto al activo;

      (en adelante denominados el impuesto mexicano ).

    2. en el caso de Israel:

      (i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

      (ii) el impuesto corporativo (the company tax);

      (iii) el impuesto sobre ganancias de capital (the capital gains tax);

      (iv) el impuesto sobre las ganancias de la enajenación de la propiedad inmueble bajo la Ley del Impuesto de la Apreciación de la Tierra (the tax imposed upon gains from the alienation of inmovable property under the Land Appreciation Tax Law); y

      (v) el impuesto sobre el patrimonio bajo la Ley del Impuesto sobre la Propiedad (tax on capital as imposed under the Property Tax Law);

      (en adelante denominados el impuesto israelí ).

  4. El Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

    2. el término Israel significa el Estado de Israel y cuando es empleado en un sentido geográfico comprende los territorios del Estado de Israel y la parte del fondo y subsuelo marinos sobre los cuales el Estado de Israel puede ejercer derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional; e incluyendo el área que, de conformidad con el derecho internacional y la Ley del Estado de Israel, Israel tiene derecho a ejercer sus derechos respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren bajo el mar;

    3. las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México o Israel, según lo requiera el contexto;

    4. el término persona incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

    6. las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. el término nacional significa:

      (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;

    8. la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en uno de los Estados Contratantes;

    9. la expresión autoridad competente significa:

      (i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      (ii) en el caso de Israel, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

  2. a) Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. El significado de un término o expresión bajo la legislación fiscal de un Estado deberá prevalecer sobre el significado previsto para dicho término o expresión en cualquier otra rama de la legislación de ese Estado.

    1. Si como resultado de lo dispuesto en el inciso a), el significado de un término o expresión, es diferente, de conformidad con las leyes de un Estado Contratante, al significado de ese término o expresión bajo las leyes del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, con arreglo a las disposiciones del Artículo 26, acordar sobre un significado común para dicho término o expresión.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, una persona no será considerada como residente de un Estado Contratante sólo por virtud de que pueda estar sujeto a imposición en este Estado por las rentas que obtenga de fuentes situadas en este Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, se considerará...

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