Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía aprueba a Pemex-Gas y Petroquímica Básica el Convenio Modificatorio al contrato de suministro de Gas Licuado de Petróleo, en lo relativo a la desagregación del precio, costos y contraprestaciones

Fecha de disposición18 Julio 2011
Fecha de publicación18 Julio 2011
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCION Núm. RES/222/2011

RESOLUCION POR LA QUE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA APRUEBA A PEMEX-GAS Y PETROQUIMICA BASICA EL CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, EN LO RELATIVO A LA DESAGREGACION DEL PRECIO, COSTOS Y CONTRAPRESTACIONES.

RESULTANDO

Primero. Que, con fecha 5 de diciembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (RGLP).

Segundo. Que, con fecha 1 de diciembre de 2008, se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación del precio límite superior del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, DIR-GLP-001-2008 (la Directiva de precio de VPM), expedida por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) el 4 de septiembre del mismo año, y

Tercero. Que, PemexGas y Petroquímica Básica (PGPB) mediante los escritos OAG/GJGPB/437/2011 y OAG/GJGPB/543/2011 de fechas 16 de mayo y 14 de junio de 2011 respectivamente, solicitó a la Comisión la aprobación del Modelo de Convenio Modificatorio al Contrato de Suministro de Gas Licuado de Petróleo (el Convenio Modificatorio) que tiene por objeto la aplicación de los términos regulatorios relacionados con la facturación desagregada a que se refiere el artículo 11 del RGLP.

CONSIDERANDO

Primero. Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece en su artículo 3, fracción II, que la industria petrolera abarca, entre otros, las ventas de primera mano (VPM) de gas, y el artículo 14 del mismo ordenamiento señala que la regulación de dichas ventas tiene por objeto asegurar el suministro eficiente del energético, y comprende los términos y condiciones para realizarlas, así como la determinación de los precios aplicables.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo 3, fracción VII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, este órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que goza de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión, se encuentra facultado para aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las VPM de gas licuado de petróleo (GLP) y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Tercero. Que, en materia de energía, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND) establece como objetivo "[a]segurar un suministro confiable, de calidad y a precios competitivos de los insumos energéticos que demandan los consumidores", para lo cual el "sector de hidrocarburos deberá garantizar que se suministre a la economía el petróleo crudo, el gas natural y los productos derivados que requiere el país, a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales".

Cuarto. Que, a efecto de lograr el anterior objetivo, el PND señala como estrategia, entre otras, revisar el marco jurídico para hacer de éste un instrumento de desarrollo del sector, fortaleciendo a Petróleos Mexicanos y promoviendo mejores condiciones de competencia en aquellas áreas en las que, por sus características, se incorpore inversión complementaria, como es el caso del GLP.

Quinto. Que, en materia de VPM de GLP, el artículo 9 del RGLP a la letra señala lo siguiente:

Artículo 9

Se considerará Venta de Primera Mano la primera enajenación de Gas L.P., de origen nacional, que realice Petróleos Mexicanos a un tercero, para su entrega en territorio nacional.

Se considerará también Venta de Primera Mano la que realice Petróleos Mexicanos a un tercero en territorio nacional con Gas L.P., importado, cuando éste haya sido mezclado con Gas L.P., de origen nacional.

Las Ventas de Primera Mano comprenderán todos los actos y servicios necesarios para la

contratación, enajenación y entrega del Gas L.P.

[Enfasis añadido]

Sexto. Que, adicionalmente, el artículo 10 del RGLP establece que las entregas de GLP objeto de VPM se realizarán, a solicitud del adquirente, a la salida de los centros procesadores de Petróleos Mexicanos, en las plantas de suministro o en ductos.

Séptimo. Que, por otro lado, el artículo 11 del RGLP establece lo siguiente:

Artículo 11

El precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, será calculado por Petróleos Mexicanos conforme a la metodología contenida en la Directiva que para tal efecto expida la Comisión. Dicha metodología establecerá un límite superior al precio que podrá aplicar Petróleos Mexicanos al Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, y deberá reflejar los costos de oportunidad y condiciones de competitividad del Gas L.P., respecto al mercado internacional y al lugar donde se realice la venta.

[...]

El precio del Gas L.P., objeto de Venta de Primera Mano, se determinará en los Centros Procesadores. Cuando la entrega del Gas L.P., se realice en puntos distintos al Centro Procesador que corresponda, Petróleos Mexicanos agregará, en su caso, los componentes de costo por los actos y servicios necesarios para la contratación, enajenación y entrega del Gas L.P. La agregación de dichos costos se sujetará a la regulación establecida en la Directiva que para tales efectos expida la Comisión.

[...]

En las Ventas de...

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