Convenio de coordinación para la realización de acciones em materia de seguridad pública para el ejercicio fiscal del año 2008.

Pág. 1888 PERIODICO OFICIAL 14 de marzo de 2008
PODER EJECUTIVO
CONVENIO DE COORDINACIÓN 2008
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA POR UNA PARTE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA, REPRESENTADA POR SU TITULAR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL C. GENARO GARCÍA LUNA, ASISTIDO POR EL C. ROBERTO CAMPA
CIFRIÁN, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA SECRETARÍA”; Y POR LA OTRA PARTE
EL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, REPRESENTADO EN ESTE
ACTO POR EL C. LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO, ASISTIDO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, EL C. LIC. JOSÉ ALFREDO BOTELLO
MONTES; EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y FINANZAS, EL C. ING. JUAN MANUEL ALCOCER GAMBA;
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA, EL C. LIC. JOSÉ MANUEL OGANDO PÉREZ; EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA, EL C. LIC. JUAN MARTÍN GRANADOS TORRES, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE
DENOMINARÁ “EL GOBIERNO DEL ESTADO”.
“LA SECRETARÍA” Y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ
“LAS PARTES”, CONVIENEN EN REALIZAR ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DURANTE
EL AÑO 2008, CONFORME A LO SIGUIENTE:
MARCO LEGAL
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 21 párrafos sexto y
séptimo, que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los municipios en las respectivas competencias que la propia Constitución prevé y que se coordinarán
en los términos que la Ley señale, para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2. La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
reglamentaria de la disposición Constitucional aludida, prevé en los artículos 2°. y 4°., que el Sistema
Nacional de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones
previstos en la propia Ley, tendentes a cumplir con los objetivos y fines de la seguridad pública, y que,
cuando sus disposiciones comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de
competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, se aplicarán y ejecutarán
mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. Asimismo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia, las políticas,
lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios
respectivos, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de
Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.
3. La Ley de Coordinación Fiscal, en los artículos 25 fracción VII, 44 y 45, establece la existencia y destino
del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal”, con cargo a
recursos Federales, mismos que son determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación (Ramo General 33), el cual se entregará a las entidades federativas, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y se distribuirá de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo
Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de “LA SECRETARÍA”, utilizando para la distribución de los
recursos los indicadores que se describen en el artículo 44 del propio ordenamiento. La información
relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su
aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho
Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
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4. En el mismo artículo 44 se establece que los convenios y los anexos técnicos entre las partes integrantes
del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la
publicación antes mencionada. Los recursos que correspondan a cada entidad, se enterarán
mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a
cada una de las Entidades Federativas, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones,
incluyendo aquellas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en dicho artículo. Así
mismo, se prevé que los Estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a “LA SECRETARÍA”, el
ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las
modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y anexos técnicos en la materia; en este último
caso deberán incluir los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo del
Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las
asignaciones previamente establecidas.
5. En términos del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones provenientes del “Fondo de
Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal” se destinarán en forma
exclusiva a las acciones y en los términos que en el mismo numeral se detallan.
6. Conforme al artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal, los Estados y el Distrito Federal enviarán al
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y
destino de los recursos del “Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal”, según corresponda, así como los resultados obtenidos. Así mismo, remitirán la
información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada
trimestre del ejercicio fiscal.
7. El artículo 49 de la misma Ley establece que las aportaciones y sus accesorios que con cargo al Fondo
reciban las Entidades Federativas no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo
ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago;
dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los
expresamente previstos en el artículo 45. Así mismo, establece que las aportaciones son recursos
federales que serán administrados y ejercidos por los gobiernos de las Entidades Federativas, conforme a
sus propias leyes y registrados como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los
fines establecidos en el citado artículo 45, y que el control y supervisión del manejo de los recursos
quedará a cargo de las autoridades, que en el artículo 49 se establecen.
ANTECEDENTES
1. En el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Gobernación, y cada una de las Entidades Federativas suscribieron con fecha 4 de
noviembre de 1996, el Convenio General de Colaboración en Materia de Seguridad Pública, para
coordinar políticas, estrategias y acciones legales y administrativas necesarias para el eficaz
funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
2. Con fecha 19 de agosto de 1998, el Gobierno Federal y “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, suscribieron el
Convenio de Coordinación para la Realización de Acciones en Materia de Seguridad Pública en ese año,
en el cual se acordó la constitución del Fideicomiso “Fondo de Seguridad Pública” (FOSEG), el cual
quedó formalizado el 4 de septiembre de 1998, con el Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C., en el
que se depositaron las aportaciones de recursos efectuadas por el Gobierno Federal y por la Entidad
Federativa, para el financiamiento de las acciones en materia de seguridad pública establecidas en el
mismo instrumento y sus anexos técnicos.

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