Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez

Fecha de disposición27 Abril 2012
Fecha de publicación27 Abril 2012
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diez de octubre de dos mil diez, en la ciudad de Washington, D.C., el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno del Reino de Bahréin, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Riad, Arabia Saudita, el quince y el veintitrés de enero de dos mil doce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinte de abril de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Bahréin, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son en particular:

    1. en Bahréin el impuesto sobre la renta pagadero conforme al Decreto Amir No. 22/1979 ("El

      Impuesto al Petróleo")

      (en adelante denominado el "impuesto bahreiní"); y

    2. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se adicionen a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación substancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "Bahréin" significa el territorio del Reino de Bahréin, así como las áreas marítimas, el fondo marino y el subsuelo sobre el cual Bahréin ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con el Derecho Internacional;

    2. el término "México", significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio Derecho Internacional;

    3. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Bahréin, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos impositivos o cualquier otra entidad constituida o reconocida conforme a la legislación de uno u otro de los Estados Contratantes como una persona jurídica;

    6. el término "empresa" es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    9. el término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente.

    10. el término "autoridad competente" significa:

      (i) en Bahréin, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

      (ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

    11. el término "nacional" significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa.

    1. En el caso de Bahréin, una persona física que sea nacional de Bahréin y que esté presente en Bahréin por un periodo o periodos que en su totalidad sumen al menos 183 días en el ejercicio fiscal correspondiente, y una sociedad u otra persona jurídica que esté constituida o tenga su sede de dirección en Bahréin.

    2. En el caso de México, cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,

    incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes en ese Estado.

  2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. Para los efectos del presente...

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