Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve

Fecha de disposición21 Julio 2000
Fecha de publicación21 Julio 2000
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo con el Gobierno de Nueva Zelandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El citado Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de marzo de dos mil.

El intercambio de Notas diplomáticas previsto en el artículo 20 del Convenio, se efectuó en la Ciudad de México, el diecinueve de enero y tres de marzo de dos mil.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecisiete de marzo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.

CARLOS A. DE ICAZA GONZALEZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA AMERICA LATINA Y ASIA-PACIFICO,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, en adelante denominados las Partes Contratantes ;

COMPARTIENDO el interés en que los servicios aéreos internacionales se encuentren en condición de . satisfacer las necesidades de transporte, de acuerdo con el entorno económico de la región;

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos entre sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES.

Para los propósitos del presente Convenio, a menos que se establezca lo contrario, los términos:

  1. Autoridades Aeronáuticas significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de Nueva Zelandia el Ministerio de Aviación Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para llevar a cabo las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;

  2. Convenio significa este Convenio, su anexo y cualquier enmienda realizada al mismo;

  3. Transporte aéreo significa el transporte público por avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, para remuneración o contratación;

  4. Línea aérea y escalas sin derechos de tráfico tienen el significado asignado respectivamente en el artículo 96 de la Convención;

  5. Convención significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    i) cualquier enmienda que ha entrado en vigor bajo el artículo 94 a) de la Convención y ha sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

    ii) cualquier anexo o cualquier enmienda realizada bajo el artículo 90 de la Convención, en lo que respecta a dicho anexo o enmienda en cualquier momento que sea efectiva por ambas Partes Contratantes;

  6. Línea aérea designada significa la línea aérea que ha sido designada y autorizada, conforme al Artículo 3 de este Convenio;

  7. Transporte aéreo internacional significa el transporte aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

  8. Tarifa significa cualquier precio, costo o cargo por el transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o de carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes y las condiciones que regulan la disponibilidad de tales precios, costos o cargos;

    1. Territorio tiene el significado asignado en el Artículo 2 de la Convención siempre y cuando, en el caso de Nueva Zelandia, el término territorio excluya a Tokelau.

ARTICULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares mixtos en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

  2. Conforme a lo establecido en el presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:

    a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    b) hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, y

    c) embarcar y desembarcar en tráfico internacional a los pasajeros, carga y correo, dentro de ese territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo.

  3. El derecho de tráfico de quinta libertad de todos los sectores del Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio se ejercerá únicamente previa consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

  4. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en este Artículo, no impedirá que las líneas aéreas designadas de la Parte Contratante a las cuales se hayan concedido, inauguren los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

  5. Nada de lo contenido en el presente Convenio será considerado como un derecho de las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

DESIGNACION Y AUTORIZACION.

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, hasta dos líneas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de sustituir tal designación.

  2. Al recibir esta designación, la otra Parte Contratante concederá a la línea o líneas aéreas designadas la autorización para operar, sin demora y sujeta a las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO 4

REVOCACION O SUSPENSION DE AUTORIZACIONES.

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos cuando:

    a) la línea aérea no esté constituida y no tenga su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte Contratante que designa a la línea aérea, o

    b) el control efectivo de la línea aérea no se haya conferido a la Parte Contratante que designa la línea aérea o a los nacionales de esa Parte Contratante, o

    c) esa línea aérea no cumpla con las leyes, reglamentos y normas de la Parte Contratante que concede estos derechos, o

    d) la línea aérea, en cualquiera otra manera, no opere conforme a las condiciones establecidas en este Convenio.

  2. A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR