Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, firmado en la Ciudad de México el diecisiete de abril de dos mil ocho

Fecha de disposición28 Mayo 2009
Fecha de publicación28 Mayo 2009
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de abril de dos mil ocho, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo con el Gobierno de la República la India, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil nueve.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 21 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Nueva Delhi, India, el veintiocho de enero y el veintinueve de abril de dos mil nueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de mayo de dos mil nueve.

TRANSITORIO Artículos 1 a 21

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India, firmado en la Ciudad de México el diecisiete de abril de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India (en adelante denominados "las Partes");

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO promover servicios aéreos internacionales entre sus respectivos territorios;

DESEANDO promover un sistema de aviación internacional con base en la competencia entre aerolíneas;

DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad operacional y seguridad en los servicios aéreos internacionales; y reafirmando su preocupación acerca de los actos o amenazas contra la seguridad de aeronaves, que ponen en peligro la seguridad o bienes de las personas, afectan de manera negativa la operación de los servicios aéreos y disminuyen la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los propósitos del presente Convenio, a menos que se establezca de otra manera, el término:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República de la India el Ministerio de Aviación Civil, a través del Director General de Aviación Civil, o en ambos casos, cualesquiera otros individuos o instituciones autorizados para asumir las funciones que llevan a

    cabo las autoridades mencionadas;

  2. "Convenio" significa el presente Convenio, sus Anexos y cualquier enmienda a ellos;

  3. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo 94 (a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o enmienda a ella, adoptado de acuerdo con el Artículo 90 de la Convención, en la medida en que tales Anexos o enmiendas sean vigentes para ambas Partes en cualquier momento;

  4. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;

  5. "Costo total" significa el costo de proporcionar servicios aeroportuarios, de navegación aérea, seguridad aeroportuaria y otros servicios relacionados, más un cargo adicional razonable por costos administrativos;

  6. "Servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  7. "Tarifa" significa el precio cobrado por la transportación de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones y reglas que regulan la aplicación del costo de transportación, dependiendo de las características del servicio proporcionado, de conformidad con el cual esa cantidad será aplicada, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  8. "Parada para fines no-comerciales", "aerolínea", "servicio aéreo" y "territorio" tienen el significado especificado en los Artículos 2 y 96 de la Convención;

  9. "Cargos al usuario" significa el cargo impuesto a las aerolíneas por la prestación de servicios aeroportuarios, instalaciones de navegación aérea o de seguridad de la aviación o servicios que incluyan servicios relacionados e instalaciones;

  10. "Frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una aerolínea opera en una ruta especificada en un periodo de tiempo; y

  11. "Rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

Artículo 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Convenio para el propósito de establecer servicios aéreos internacionales regulares, en las rutas especificadas en el apartado correspondiente del Anexo al presente Convenio. Tales servicios y rutas serán denominados en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas", respectivamente.

  2. Sujeto a las disposiciones del presente Convenio, la(s) aerolínea(s) designada(s) por cada Parte gozarán de los derechos siguientes:

    1. sobrevolar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte;

    2. hacer escalas en el territorio de la otra Parte sin propósitos de tráfico; y

    3. mientras operan un servicio convenido en una ruta especificada, la(s) aerolínea(s) designada(s) por cada Parte también gozarán del derecho de embarcar y desembarcar en tráfico internacional pasajeros y carga, incluyendo correo, de manera separada o combinada, en el territorio de la otra Parte, en el punto(s) especificado(s) para esa ruta en el Cuadro de Rutas del presente Convenio.

  3. La(s) aerolínea(s) de cada Parte, distintas a las designadas de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio, también gozarán de los derechos especificados en los incisos a) y b) del numeral 2 del presente Artículo.

  4. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 del presente Artículo se considerará que confiere a la(s) aerolínea(s) designada(s) por una Parte el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga incluyendo correo destinados a otro punto en el territorio de esa Otra Parte.

Artículo 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una aerolínea o aerolíneas con el propósito de operar los servicios convenidos en cada una de las rutas especificadas en el Anexo y de retirar o modificar tales designaciones. Las designaciones deberán presentarse por escrito y transmitirse a la otra Parte a través de la vía diplomática, debiendo señalar si la aerolínea se encuentra autorizada a operar el tipo de servicios especificados en el Anexo.

  2. Después de recibir la designación y las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y condiciones establecidas para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora en el procedimiento, siempre que:

  1. la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea pertenezca a la Parte que la designó, nacionales de esa Parte o ambos;

  2. la aerolínea designada reúna las condiciones prescritas de conformidad con las leyes y reglamentos normalmente aplicados por esa Parte a la operación de los servicios aéreos internacionales, considerando la solicitud o solicitudes; y

  3. la Parte que designó la aerolínea mantenga y maneje los estándares establecidos en el Artículo 7 y Artículo 8.

Artículo 4

Revocación de la Autorización

  1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permisos técnicos de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:

    1. la propiedad substancial y el control efectivo de esa aerolínea no pertenezca a la otra Parte, nacionales de esa Parte o ambos;

    2. esa aerolínea haya dejado de cumplir con las leyes y reglamentos a que se refiere el Artículo 5 del presente Convenio; o

    3. la otra Parte no mantenga y maneje los estándares establecidos en el Artículo 7.

  2. A menos que sea esencial tomar acción inmediata para que se continúe incumpliendo con los incisos a) y c) del numeral 1 del presente Artículo, los derechos establecidos en este Artículo deberán ser ejercidos únicamente después de realizar consultas con la otra Parte.

  3. Este Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes para retener, revocar, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o permisos técnicos de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8.

Artículo 5

Aplicación de Leyes

  1. Durante la entrada, permanencia o salida del territorio de una Parte, la(s) aerolínea (s) designada(s) por la otra Parte, deberán cumplir con las leyes y reglamentos relacionados con la operación y navegación de aeronaves en esa Parte.

  2. Durante la entrada, permanencia o salida del territorio de una Parte, sus leyes y reglamentos relacionados con el ingreso o...

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