Sentencia relativa a la Controversia Constitucional 326/2001, promovida por el Municipio de Toluca, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo del propio Estado

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 326/2001, promovida por el Municipio de Toluca, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo del propio Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 326/2001.

ACTOR: MUNICIPIO DE TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON Y MARIA AMPARO HERNANDEZ CHONG CUY.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil tres.

Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 326/2001, promovida por Félix Francisco Romero Sánchez, en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Toluca, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de México; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil uno, Félix Francisco Romero Sánchez, en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, promovió controversia constitucional contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  1. PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO.- El Poder Ejecutivo del Estado de México, representado por su depositario el Gobernador Constitucional, Lic. Arturo Montiel Rojas, y por el Secretario General de Gobierno, Ing. Manuel Cadena Morales...

  2. norma general o acto cuya invalidez se demanda.-

Primero.- El acto se hace consistir en la respuesta negativa para transferir o municipalizar el servicio público de tránsito y vialidad, contenida en el oficio sin número de fecha siete de agosto del año dos mil uno, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, Ing. Manuel Cadena Morales quien afirma que ...atento al comunicado de fecha 3 de julio de 2001, por medio del cual solicita la transferencia de servicio público de tránsito incluyendo los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado tiene destinados para prestación de este servicio, expreso a usted lo siguiente: lamentablemente el ejecutivo del Estado de México, en este momento está imposibilitado jurídicamente para transferir al Municipio de Toluca, el servicio público de tránsito municipal ; respuesta que le fuera hecha saber al Presidente Municipal mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de la Presidente Municipal, en fecha nueve de agosto del año dos mil uno; a las quince horas con cincuenta y seis minutos de ese mismo mes y año.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior de igual manera se hace consistir el acto en la negativa por parte del Gobierno del Estado de México, a transferir los bienes con los que se viene prestando el servicio público de tránsito, en virtud de que en el documento a que se hace referencia con antelación en la última parte de manera textual manifestó:

...debe precisarse que en términos del artículo 115 constitucional la transferencia del servicio público de tránsito, no implica la transferencia de los bienes que el Gobierno del Estado tiene destinados a la prestación de este servicio.

SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

  1. - Derivado de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, en donde se establece que los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio público de tránsito y en atención al primer artículo transitorio, establece la entrada en vigor de la referida reforma a los noventa días de su publicación y su transitorio segundo donde los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes reglamentarias a más tardar en un año; habiéndose cumplido este término.

  2. - Mediante acuerdo de cabildo 201/070, mismo que se adjunta en copia certificada a esta demanda como ANEXO DOS, el Cabildo instruyó al Presidente Municipal Constitucional de Toluca, Ing. Juan Carlos Núñez Armas, solicitar al Ejecutivo del Estado, la Municipalización del Servicio Público de Tránsito o realizar Convenio de Transferencia de Funciones.

  3. El C. Presidente Municipal Constitucional de Toluca, en cumplimiento al acuerdo antes referido, mediante oficio de fecha tres de julio del año dos mil uno, solicitó al Ejecutivo del Estado a nombre del H. Ayuntamiento de Toluca, la transferencia del Servicio Público de Tránsito, mismo que le fuera notificado tanto al Ejecutivo como al Secretario General de Gobierno el día primero de agosto del año dos mil uno (ANEXO TRES).

  4. - Mediante escrito de fecha siete de agosto del año dos mil uno, suscrito por el Secretario General de Gobierno Ing. Manuel Cadena Morales, hace del conocimiento al Presiente Municipal Constitucional de Toluca, Ing. Juan Carlos Núñez Armas, que en ese momento era imposible jurídicamente transferir el servicio solicitado, por las consideraciones que en el referido oficio se esgrimen, mismas que por obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben en este apartado, toda vez que se adjunta dicho documento como ANEXO CUATRO.

  5. Destacándose que la Legislatura Local, publicó en la Gaceta de Gobierno el día dieciséis de mayo del año dos mil uno, las reformas y adiciones para adecuarlas al espíritu del artículo 115 constitucional; hasta la fecha de la presentación de esta demanda se tiene conocimiento que el resto de las leyes locales no han sido reformadas, pese a que se ha cumplido con el tiempo señalado en la propia Constitución.

Como conceptos de invalidez, se hicieron valer los siguientes:

PRIMERO.- El artículo 115 Constitucional fracción III, inciso h y su transitorio, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto de fecha 23 de diciembre de 1999, que modificó y adicionó el precepto constitucional antes mencionado establece, en lo que interesa que los Ayuntamientos deben prestar por sí mismos o con el concurso del Gobierno Estatal cuando así fuere necesario el Servicio Público de Tránsito y Vialidad contenido a favor de los Municipios, pues de dicha norma constitucional leva a la conclusión que las materias de Seguridad Público y Tránsito están reservadas para el ámbito municipal, tal y como se desprende la jurisprudencia sustentada por ese Máximo Tribunal del País.

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: IV. Noviembre de 1996

Tesis: P:/J.69/96

Página: 330

SEGURIDAD PUBLICA Y TRANSITO EN LOS MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS (la transcribe).

En términos de lo antes apuntado tenemos que la norma constitucional en principio establece que el servicio público de tránsito está reservado a los municipios, por lo tanto, el cumplimiento de la misma no se encuentra sujeto a una ley inferior, esto es, el Municipio tiene la competencia original sobre la prestación de dicho servicio público, y ante la negativa del gobierno del Estado para hacer la transferencia de dicho servicio al Municipio de Toluca se encuentra transgrediendo la norma constitucional.

El ejecutivo del Estado nos ha manifestado que por el momento está imposibilitado jurídicamente para transferir el servicio público de tránsito porque estima que hasta en tanto se realicen las adecuaciones a las leyes locales el servicio se seguirá prestando por este último.

Las apreciaciones antes vertidas indebidamente interpretadas hacen que el ejecutivo del Estado, crea estar imposibilitado para transferir dicho servicio público, puesto que por un lado afirma lo siguiente:

El artículo segundo transitorio del Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que declaró reformado y adicionado el artículo 115, dispone que los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año de su entrada en vigor. Sin embargo en su segundo párrafo textualmente señala en tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

De lo anterior se destaca que efectivamente se ha cumplido el término constitucional para adecuar las constituciones y leyes locales, es por ello que la solicitud de transferencia del servicio público de tránsito se encuentra apegada a la norma constitucional; no obstante, de que hasta el momento no se han adecuado las leyes secundarias del Estado; ya que ello no impide que la transferencia sea materializada, puesto la norma constitucional prevé, como en el caso que nos ocupa; que la norma a aplicar será la que se encuentre vigente, e incluso este Municipio en el momento de la transferencia, podrá legislar la reglamentación municipal acorde a los principios del multicitado artículo 115 constitucional.

Otra de las consideraciones jurídicas que hace el gobierno del Estado para no transferir el servicio público de tránsito, lo fundamenta en lo que establece el tercer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto de fecha 23 de diciembre de 1999, el cual al tenor literal establece:

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. El primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto antes...

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