Controversia Constitucional 282/2019

10 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 18 de agosto de 2021

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 282/2019 ACTOR: ALCALDÍA DE CUAJIMALPA DE MORELOS, CIUDAD DE MÉXICO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY COLABORADORES: CECILIA KALACH CHELMINSKY

RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 282/2019, promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, en contra del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el doce de junio de dos mil diecinueve.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecinueve1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, promovió controversia constitucional en la que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 1°, 14, apartado B, fracciones I, III y penúltimo párrafo, 23, 26, 27, 28, 46 y 53, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el doce de junio de dos mil diecinueve. En sus conceptos de invalidez planteó, medularmente, que:

    Primer concepto de invalidez

    f0b7 Violación al principio de división de poderes. Los preceptos impugnados vulneran los artículos 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; 1°, 53, apartado B, inciso 3, sub inciso a), fracción XXII, de la Constitución Política de la Ciudad de México; y 1° y 32, fracción VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

    f0b7 Lo anterior debido a que: (i) invaden atribuciones que de manera exclusiva tienen conferidas las Alcaldías, pues hacen nugatoria su facultad para ejecutar por sí mismas las órdenes de verificación administrativa en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores y desarrollo urbano, y de ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones impuestas; (ii) generan una intromisión y dependencia, ya que las Alcaldías deben someterse a la voluntad del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para poder ejecutar dichas órdenes de visita de verificación y; (iii) otorgan atribuciones a la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para designar al personal en funciones de verificación adscritos a las Alcaldías, lo que vulnera la facultad de determinar su estructura organizacional.

    Segundo concepto de invalidez

    f0b7 Violación al principio de autonomía administrativa y de gestión. Los preceptos impugnados resultan contrarios a los artículos 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; 1°, 53, apartado B, inciso 3, sub inciso a), fracciones I y XII, de la Constitución Política de la Ciudad de México; y 1°, 9, 15, 16, 21 y 31 fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

    1 Cuaderno de la controversia constitucional 282/2019, fojas 1 a 30.

    f0b7 La norma impugnada establece que será atribución del titular de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México designar al personal en funciones de verificación adscritos a las Alcaldías. Dicha cuestión vulnera los artículos 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 9 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en tanto que esos preceptos contemplan que la facultad para designar y remover libremente al personal de confianza, así como a mandos medios y superiores adscritos a la Alcaldía, corresponde al titular de la misma.

  2. Registro y turno de la demanda. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve,2 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 282/2019 y turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor del procedimiento.

  3. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve,3 el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida y ordenó emplazar a la Jefa de Gobierno y al Poder Legislativo, ambos de la Ciudad de México, para que dieran contestación a la demanda instaurada en su contra. Además, ordenó notificar a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que correspondiera a su representación.

  4. Contestación del Congreso de la Ciudad de México. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve,4 el Congreso de la Ciudad de México dio contestación a la demanda. En dicha contestación expuso, en síntesis, lo siguiente:

    f0b7 Contestación al primer concepto de invalidez. La actora sostiene que con la norma impugnada se violentó el principio de división de poderes. Dicha afirmación resulta infundada, pues omite precisar que las competencias que reconocen la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México a las Alcaldías, son de tres tipos: a) de competencia exclusiva, b) de competencia coordinada con el Gobierno de la Ciudad de México u otras autoridades y c) subordinada.

    f0b7 Ahora bien, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 32, fracción VIII, y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, son de competencia exclusiva para las Alcaldías, vigilar y verificar administrativamente las siguientes materias: establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento y protección de no fumadores. Mientras que son de competencia coordinada, vigilar y verificar administrativamente las siguientes materias: medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo.

    f0b7 De lo anterior se desprende que la atribución de verificar administrativamente no es competencia exclusiva de las Alcaldías, sino que es una atribución que de manera coordinada realizan con el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades a través del Instituto de Verificación Administrativa.

    f0b7 Además, la norma impugnada garantiza las competencias de las Alcaldías, pues su artículo 14 prohíbe que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México ordene la práctica de visitas de verificación en materias que constitucionalmente son competencia de las Alcaldías y precisa que serán éstas las que ordenarán la práctica de visitas de verificación, realizarán su calificación y ordenarán la ejecución de las medidas de seguridad y las sanciones impuestas.

    f0b7 También resulta infundada la supuesta violación a la competencia de las Alcaldías para determinar su estructura organizacional, porque la competencia para practicar las visitas de verificación es coordinada, por lo que la estructura y organización del personal del Instituto de Verificación Administrativa no es una competencia que esté a cargo de las Alcaldías.

    2 Ibidem, fojas 33 a 34.

    3 Ibidem, fojas 35 a 37.

    4 Ibidem, fojas 46 a 80.

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    f0b7 Contestación al segundo concepto de invalidez. La actora sostiene que con la norma impugnada se violentó la autonomía administrativa y de gestión con la que cuentan las Alcaldías.

    f0b7 Lo anterior resulta infundado debido a que, en términos de los artículos 2, fracción XII y 42, fracción II, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México la atribución de verificar administrativamente no es competencia exclusiva de las Alcaldías, sino coordinada junto con el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades a través del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el cual, de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa es un organismo descentralizado de la administración pública de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestal, de operación y de decisión funcional.

    f0b7 Además, el artículo 6 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México señala que "la autoridad que ordene las visitas de verificación en el ámbito de su competencia [2026] sustanciará el procedimiento de calificación respectivo y emitirá las resoluciones correspondientes, imponiendo en su caso, las medidas cautelares y de seguridad que correspondan", por lo que se advierte que la competencia de vigilar y ordenar la verificación de las Alcaldías está garantizada, debido a que sólo éstas pueden ordenar las verificaciones relacionadas con las materias que se encuentran señaladas en el artículo 14, apartado B, de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, así como su...

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