Control de convencionalidad, sentencias relevantes y Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en México

AutorEber Omar Betanzos Torres
Páginas133-152

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Introducción

Yo puedo decir que el control de convencionalidad, a mi muy particular juicio, es determinada cosa, y que los criterios de la Corte Interamericana son esta otra cosa, y más aún, la Corte mexicana al cumplir el caso Radilla dijo otra cosa más.

EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

El control de convencionalidad es un concepto que se construye por primera vez dentro de la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs. Chile.

A raíz del conjunto de violaciones que diversas personas del continente americano han sufrido en sus derechos humanos (sobre todo en Estados que han man-tenido regímenes de poder de carácter dictatorial), aunado a la insuiciencia de la normatividad interna que genere una completa protección y garantía a sus derechos fundamentales, es que surge la necesidad de crear una herramienta que permita a los Estados realizar un ejercicio hermenéutico para verificar la compatibilidad entre sus normas nacionales con los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

México es parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos desde el 2 de marzo de 1981, fecha en la que ratiicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo hasta el 16 de diciembre de 1998 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicándose el decreto el 24 de febrero de 1999; a partir de esa fecha la Corte adquirió jurisdicción sobre el Estado para incarle responsa-bilidad internacional en caso de violaciones a los preceptos de la Convención Americana.

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Desde que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, este órgano jurisdiccional internacional ha emitido ocho sentencias en las que el Estado mexicano ha figurado como parte, siendo la del caso Radilla Pacheco la que gene-rara el primer precedente sobre el control de convencionalidad en nuestro sistema jurídico.

Es preciso señalar que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ha ejercido una fuerte influencia en las modificaciones y adecuaciones normativas que ha sufrido, sobre todo, nuestro texto Constitucional, para dar cumplimiento a las necesidad internacionales en la protección y garantía de los derechos de las personas.

En este sentido, en 2008 y 2011 se promulgaron dos reformas que por su trascendencia motivaron el cambio de época en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); la primera de ellas, referente al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, adversaria y oral, y la segunda respecto a una renovación en el tratamiento de los derechos humanos en México.

En este sentido, el presente documento tiene por objeto hacer un análisis del control de convencionalidad desde sus causas, a partir del estudio de casos y sentencias que la doctrina jurídica ha catalogado como relevantes o paradigmáticos, para en-tender cuál es su trascendencia y ubicación dentro del sistema jurídico mexicano.

Con lo anterior, se tendrá la posibilidad de hacer un estudio de los estándares internacionales de derechos humanos generados a raíz del control de convencionalidad en la aplicación del nuevo sistema de justicia penal, el cual mantiene como uno de sus ejes rectores la protección a los derechos humanos.

México forma parte de una comunidad global que vigila y promueve la protección a los Derechos Humanos; por ello ha asumido el compromiso de generar los mecanismos que resulten necesarios para hacer realidad los más altos estándares en la materia.

Sobre el control de convencionalidad

El control de convencionalidad es una herramienta de interpretación jurídica que permite a los Estados realizar un análisis de compatibilidad normativa entre sus disposiciones de derecho interno y los preceptos de derecho internacional de los derechos humanos, particularmente los previstos dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Si bien es cierto que el derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer la primacía de la normatividad internacional sobre las disposiciones de derecho interno, lo cierto es también que, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena, los Estados no podrán invocar sus normas de derecho interno como justiicación para el incumplimiento de un Tratado; es decir, un Estado que ha sus-crito la Convención de Viena se encuentra impedido jurídicamente para incumplir una disposición de derecho internacional alegando su incompatibilidad con alguna disposición de carácter nacional.

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En este sentido, existió la costumbre de algunos Estados, sujetos a proceso ante la Corte Interamericana, de señalar que los actos por los cuales se encontraban siendo juzgados mantenían sustento jurídico dentro de su normatividad interna, y por tanto carecían de responsabilidad alguna, ello como un argumento para justiicar las violaciones cometidas a los derechos humanos de las víctimas. Esta razón fue latente en muchos casos, no obstante que incluso el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados parte de adecuar su normatividad interna con los preceptos de la Convención, una vez que ésta es ratiicada.

Derivado de lo anterior, la Corte Interamericana ha dicho que:

La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana.1

Es por ello que la Corte Interamericana se encontró en la necesidad de gene-rar un mecanismo que permitiera a las autoridades nacionales realizar un análisis de compatibilidad entre sus normas de derecho interno con las disposiciones de carácter internacional, y es así que se crea el denominado "control de convencionalidad".

Esto, sin perjuicio de la supremacía constitucional refrendada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 293/2011:

Como expresamente se estableció en el artículo 1° constitucional, en México todas las personas son titulares tanto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución como de los previstos en los tratados internacionales que sean ratiicados por el Estado mexicano, lo que signiica que, con motivo de la reforma constitucional, los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales se han integrado expresamente a nuestro ordenamiento jurídico interno, para ampliar el catálogo constitucional de derechos humanos, en el entendido de que, derivado de la parte final del primer párrafo del propio artículo 1º constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.2

En razón de lo anterior, la Suprema Corte determinó que ante contravención de algún instrumento internacional con las disposiciones de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevalecerá ésta última, lo que se abordará con mayor profundidad más adelante.

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¿Cómo surge el control de convencionalidad?

El Caso Bonham. Antecedente histórico indirecto

La esencia de lo que hoy conocemos como "control de convencionalidad" tiene su origen en un hecho que data de hace más de 400 años, justamente en el fallo del juez más famoso de Inglaterra: Edward Coke, en el emblemático Bonham case.

En el siglo XVI se creó, mediante un Charter fundacional que posteriormente sería conirmado por un Act of Parliament (1540), el Colegio de Médicos de Inglaterra, el cual gozaba de tres facultades preponderantes: otorgar las licencias a médicos egresados de universidades, otorgar licencias a los médicos sin formación académica pero con experiencia práctica, e imponer sanciones a los médicos por un mal ejercicio de la profesión y/o inadecuada praxis.

En este contexto, el médico de 40 años de edad y titulado de la Universidad de Cambridge, Thomas Bonham, fue examinado dos veces por el Colegio de Médicos ante su solicitud de obtener licencia para suministrar remedios; de las dos evaluaciones no logró acreditar ninguna por considerar sus respuestas, a juicio del Colegio, "no pertinentes".

Aunado a lo anterior, y dado que venía ejerciendo la profesión sin la respectiva licencia del Colegio, le fue impuesta una multa de 5 000 libras, con el apercibimiento de prisión en caso de negativa de pago.

Fue así que Thomas Bonham, iel a sus convicciones y desaiante a las imposi-ciones del Colegio, optó por refrendar su trayectoria como médico sin licencia y reiteró su negativa para obtenerla, razón por la cual fue puesto preso en la prisión de Newgate por el delito de desacato.

La influencia que esto generó en lo que hoy conocemos como control de convencionalidad radica en el fallo emitido por el juez Edward Coke ante la especie de habeas corpus3 solicitado por Bonham, alegando básicamente que no podían privarlo de su libertad por incumplir el pago de una multa impuesta por el Colegio.

El Juez Edward Coke estableció que hay un common law, un ordenamiento superior, y que por tanto nadie puede ser juez de su propia causa. Es decir, el Colegio de Médicos no podía imponer multas por la sencilla razón de que ese Act of Parliament que lo permitía era contrario a ese ordenamiento superior.

Se observa que el dictum del juez Coke parece haber intentado establecer un common law superior a los actos del Parlamento, donde la superioridad de las leyes es el principio aceptado por los tribunales, y en Norteamérica sirvió para dar

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cobertura a la temprana idea de que los tribunales podrían invalidar la legislación que contradijera las Constituciones escritas, pero, desde luego, no el common law.4

Si bien Inglaterra no tiene una Constitución escrita como muchos de los países de tradición romano-germánica, ésta se forma a través...

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