Contribuyentes que optaron por acumular los inventarios que tenían al 31/XII/2004

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas57-95

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1. Plazo para ejercer la opción de acumular los inventarios que se tenían al 31/XII/2004

Según el artículo vigésimo transitorio de la RMF05-06, los contribuyentes que no hubieran ejercido la opción de acumular los inventarios que tenían al 31/XII/2004, pudieron hacerlo a más tardar el último día de junio de 2005; para ello, se debieron presentar conjuntamente con el pago provisional de junio de 2005, las declaraciones complementarias correspondientes a los pagos provisionales de enero a mayo de 2005; de esta manera, se debieron recalcular los pagos provisionales citados, así como determinar la actualización y los recargos correspondientes.

Sin embargo, la opción de acumular los inventarios que se tuvieran al 31/XII/2004, a fin de deducirlos como costo de lo vendido, en nuestra opinión, pudo ejercerse en tanto no se hubiera presentado la declaración anual del ejercicio de 2005, en virtud de que conforme al artículo 6o. del CFF, cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o para determinar las contribuciones a cargo, la elegida no podrá variarse respecto del mismo ejercicio. No obstante, existió el riesgo de que las autoridades fiscales rechazaran lo indicado en este párrafo, por lo que, en su caso, tuvieron que interponerse los medios de defensa que procedieran.

En caso de que el contribuyente haya pretendido ejercer la opción de acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004, en la declaración anual del ejercicio de 2005, desde nuestro punto de vista, antes de presentar dicha declaración, debió presentar declaraciones complementarias correspondientes a los pagos provisionales de enero a diciembre de 2005; es decir, debió recalcular los pagos provisionales citados, así como determinar y enterar la actualización y los recargos correspondientes.

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2. Determinación del inventario acumulable

a) Elementos que intervienen en la determinación del inventario acumulable total

· Inventario base

- Inventario físico al 31/XII/2004

De acuerdo con la fracción IX del artículo tercero de las DTLISR05, los contribuyentes debieron levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31/XII/2004, pudiendo optar por utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que excediera de un plazo de 30 días, siempre que se consideraran los movimientos efectuados en dicho plazo. El inventario físico se debió valuar utilizando el método de PEPS y la información de dicho inventario se debió conservar a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.

Mediante la regla 3.4.23 de la RMF04-05, se concedió una opción para determinar el inventario físico, mediante la cual, los contribuyentes pudieron optar por considerar el inventario físico que en su caso hubiesen levantado con posterioridad al 31/XII/2004, sin que excediera de un plazo de 90 días, siempre que se eliminaran los movimientos efectuados durante dicho plazo. Asimismo, los contribuyentes pudieron considerar el inventario físico que, en su caso, se hubiese levantado con anterioridad al 1o./l/2005, sin que excediera de un plazo de 60 días, siempre que consideraran los movimientos efectuados durante dicho periodo.

Aunque no lo señalen los fundamentos anteriores, se infiere que el inventario físico que se levantó al 31/XM/2004 también sirvió para determinar el inventario base a dicha fecha.

El inventario físico que se haya levantado, sirvió de base para los subsecuentes inventarios de existencia que se levantaron en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

- Inventario base al 31/XII/2004

De conformidad con la fracción V del artículo tercero de las DTLISR05, los contribuyentes al 31/XI1/2004, debieron determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tenían a dicha fecha, utilizando el método de PEPS.

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Mediante la regla 3.4.21 de la RMF04-05, se concedió una opción a los contribuyentes que realizan actividades comerciales, para determinar el inventario base al 31/XII/2004, consistente en determinarlo considerando el costo de adquisición de la última compra correspondiente al ejercicio de 2004, por cada tipo de mercancía, siempre que el número de unidades adquiridas por dicha compra representaran cuando menos el 50% del total de las existencias por cada tipo de mercancías al 31/XII/2004 y que dichos inventarios se consideraran como inventario inicial al 1o./l/2005.

Los contribuyentes que realizan actividades distintas a las comerciales, también pudieron aplicar la opción indicada en el párrafo anterior, por sus inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados; en el caso de sus inventarios de mercancías, debieron considerar el último costo de producción correspondiente al ejercicio de 2004, por cada tipo de producto manufacturado, siempre que dichas unidades producidas representaran cuando menos el 50% del total de existencias por cada tipo de unidad producida al 31/XII/2004 y que dichos inventarios se consideraran como inventario inicial al 1o./l/2005.

Los contribuyentes que utilicen el método de valuación de inventarios de costo identificado, no pudieron ejercer la opción mencionada en los dos párrafos anteriores.

Considerando que los supuestos contenidos en la regla 3.4.21 de la RMF04-05, para determinar el inventario base al 31/XII/2004, eran de difícil cumplimiento para la mayoría de los contribuyentes, el SAT modificó dicha regla para señalar que los contribuyentes pudieron determinar el valor del referido inventario, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que se cumpliera con los requisitos siguientes:

1. Que el método de valuación de inventarios utilizado haya sido PEPS, UEPS, costo identificado, costo promedio o detallista.

2. Que se haya utilizado el mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.

Por otra parte, según la regla 3.4.22 de la RMF04-05, para los efectos de determinar el inventario base, los contribuyentes pudieron disminuir del mismo, el valor de las mercancías obsoletas o de lento movimiento que se hayan tenido al cierre del ejercicio de 2004.

Asimismo, a través de la regla 3.4.27 de la RMF04-05 (actual 3.3.3.1 de la RMF16) se otorgó la opción de no incluir en el inventario base al 31/XII/2004, algunos bienes sujetos al régimen de importación temporal, los cuales, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la fracción XV del artículo 31 de la LISR vigente hasta el 31/XII/2004, no se pudieron deducir en el ejercicio de 2004; dichos bienes son los siguientes:

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1. Bienes sujetos al régimen de importación temporal, adquiridos en el ejercicio de 2004, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados; la no inclusión de dichos bienes en el inventario base al 31/XII/2004, estuvo condicionado a que dichas adquisiciones hayan formado parte del citado inventario, es decir, no se podían disminuir del referido inventario si no estaban incluidas en el mismo. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

2. Las adquisiciones de bienes que en el ejercicio de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquellas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio; la no inclusión de dichas adquisiciones en el inventario base al 31/XII/2004, estuvo condicionado a que las mismas hayan formado parte del citado inventario y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

Las adquisiciones de bienes a que se refieren los dos números anteriores serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la LISR y no formen parte del costo de lo vendido.

Lo dispuesto en la regla 3.4.27 de la RMF04-05 (actual 3.3.3.1 de la RMF16) no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

Por último, en nuestra opinión, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido de...

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