Contrato individual de trabajo

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Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, un servicio personal subordinado, mediante una retribución convenida. ART. 20 LFT

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

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La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21. Se presumen la existencia del...

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