Tesis, Plenos de Circuito, 4 de Diciembre de 2020 (Tesis num. PC.I.C. J/106 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 04-12-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022498
Número de resoluciónPC.I.C. J/106 C (10a.)
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.C. J/106 C (10a.)

De conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 17/2015 (10a.) y P./J. 29/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, F.V., DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, F.V., DE LA LEY DE AMPARO.", el juicio de amparo indirecto procede contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina la competencia, la acepta (competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, de conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, realizada por el Máximo Tribunal del País, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra del fallo de segundo grado por virtud del cual se revoca el auto en el que un Juez de Distrito desecha una demanda promovida en la vía ordinaria civil, al estimar que carece de competencia, por razón de la materia, dado que dicha decisión judicial se traduce en que el juzgador que previno en el conocimiento del juicio, al haber sido considerado competente por el tribunal de apelación, siga conociendo del asunto y lo tramite hasta su total culminación, lo cual torna dicha determinación en un fallo que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni...

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