Tesis, Plenos de Circuito, 6 de Noviembre de 2020 (Tesis num. PC.V. J/29 K (10a.) de Pleno del Quinto Circuito, 06-11-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022364
Número de resoluciónPC.V. J/29 K (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.V. J/29 K (10a.)

Dicha disposición legal establece como causa de impedimento legal de los funcionarios judiciales ahí mencionados, para conocer del juicio de amparo, ser cónyuge o pariente de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo grado; por tanto, prevé de manera expresa, limitativa y específica los tipos y grados de parentesco que configuran esa hipótesis de impedimento, por lo que para calificarlo de legal, éste debe plantearse dentro de los límites objetivos señalados y no es dable aplicar grados de parentesco diversos por analogía, semejanza o apreciación subjetiva del juzgador. Asimismo, salvo que se trate de un error en la cita del precepto, al plantearse un impedimento por razón de parentesco, el órgano revisor sólo estará facultado para calificarlo pero no para encuadrarlo oficiosamente en el supuesto genérico de impedimento contenido en la fracción VIII del citado artículo o en cualquier otro diverso, al estar vedada dicha posibilidad en términos del artículo 52 de la Ley de Amparo y en aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 180/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y LIMITATIVA."


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