Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Enero de 2020 (Tesis num. PC.III.P. J/22 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, 31-01-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021524
Número de resoluciónPC.III.P. J/22 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.P. J/22 P (10a.)

De la lectura armónica del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (abrogado), en relación con el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se colige que en los casos en que se reclame la omisión del Juez penal de acordar una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, el gobernado estará en aptitud de combatir tal omisión directamente a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello, en razón de que para determinar que el recurso de queja previsto en la ley procesal mencionada es el idóneo para revocar, modificar o nulificar este tipo de acto, así como para establecer el momento idóneo para su interposición, sería necesario acudir a una interpretación adicional de diversas disposiciones legales y jurisprudenciales, lo cual no es exigible al gobernado, dado que no se encuentra obligado a conocer la ley ni la jurisprudencia para interpretarlas y así poder establecer el medio de impugnación que debe agotar antes de promover el juicio de amparo indirecto. En esas condiciones, en atención al derecho humano a un recurso judicial efectivo y de acceso a la justicia en favor del justiciable, se concluye que tratándose de la omisión del Juez penal de acordar una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, se actualiza el caso de excepción al principio de definitividad contenido en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo cual el gobernado queda en libertad de elegir interponer el medio ordinario de defensa (queja) o acudir en forma directa al juicio de amparo indirecto.


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