Tesis, Plenos de Circuito, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. PC.XXII. J/22 C (10a.) de Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, 17-01-2020 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2021432 |
Número de resolución | PC.XXII. J/22 C (10a.) |
Fecha de publicación | 17 Enero 2020 |
Fecha | 17 Enero 2020 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXII. J/22 C (10a.) |
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establece los casos de excepción al principio de definitividad, entre ellos, el relativo a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal correspondiente se sujete a una interpretación adicional o su fundamento jurídico sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponerlo o de acudir directamente al juicio constitucional. Ahora, el primer proveído dictado en un juicio ejecutivo mercantil en el cual el juzgador, de oficio, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, ordena su archivo y deja a salvo los derechos del actor en términos de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, segunda parte, del Código de Comercio, que por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque dicha actuación constituye un auto definitivo emitido de oficio y de plano por el juzgador que impide la prosecución del juicio, es decir, no se trata de una sentencia interlocutoria, pues no resuelve una incompetencia por inhibitoria o declinatoria, a instancia de parte, la cual deriva de la tramitación de un procedimiento o incidente en términos de los artículos 1116 y 1117, respectivamente, del citado ordenamiento legal; lo que no implica una interpretación adicional, pues al respecto las jurisprudencias 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponen que los autos (sin distinguir entre provisionales, preparatorios o definitivos) recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al señalado en el artículo 1339 del Código de Comercio, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el de apelación; por ende, contra el mencionado auto debe agotarse el recurso de revocación, antes de promover el juicio de amparo directo.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados G.T.C., C.H.G. y L.M.G.. Disidentes: M.B.V. y R.R.P.. Ponente: G.T.C.. Secretario: S.C.S..
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