Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29 de Noviembre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 77/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-11-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021162
Número de resolución1a./J. 77/2019 (10a.)
Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 77/2019 (10a.)

Conforme al precepto citado, será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. Ahora bien, al instituirse una omisión como tipo penal, en su configuración subyace la existencia de una norma preceptiva que impide al sujeto activo contribuyente actuar en determinado sentido; que en el caso de la defraudación fiscal equiparada se traduce en la obligación de presentar la declaración de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales correspondientes, en términos de los artículos 6o. y 31 del Código Fiscal de la Federación y de pagar una de las contribuciones que, conforme a la clasificación del artículo 2o. del mismo código tributario, comprende a los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Entonces, si bien dentro de los elementos que integran el tipo penal se encuentran los normativos de valoración jurídica, como son "la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales y la existencia de la contribución correspondiente" y se dotan de contenido a través de las normas fiscales aplicables, dichos elementos no se modifican por virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, pues el artículo décimo segundo transitorio del decreto por el que se abrogó, los sigue dotando de contenido, ya que establece expresamente que las obligaciones y los derechos que hubieran nacido durante su vigencia deberán cumplirse conforme a los montos, las formas y los plazos establecidos en la ley abrogada y demás disposiciones aplicables, entre otras. Por tanto, la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del 1 de enero de 2014, en la que se prevé bajo su vigencia quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, así como la obligación de presentar las declaraciones y los plazos para hacerlo, no implica la supresión del aludido tipo penal, toda vez que dicha abrogación sólo tiene efectos a partir de su vigencia, sin que pueda incidir en las conductas a que refiere el tipo penal durante la vigencia de aquella ley fiscal, ya que la abrogación de la obligación tributaria no conlleva que la conducta típica realizada durante su vigencia, no amerite sanción alguna.

Contradicción de tesis 301/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.U..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2017, en el que determinó que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, en la época de los hechos imputados, establecía un tipo especial, y que si bien la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única había sido abrogada por decreto publicado en 2013, en vigor a partir de 2014, no permitía que operara a favor del quejoso la aplicación retroactiva de la ley, en tanto que tal abrogación no tenía efectos hacia el pasado porque no implicó una modificación al tipo penal previsto en el citado precepto, pues la abrogación de esa ley tributaria sólo evidenciaba la intención del legislador, en lo sucesivo, de no continuar con la imposición de dicha contribución, pero no de dejar de sancionar penalmente las conductas producidas durante la vigencia de esa norma, por lo que debía atenderse al principio de legalidad, conforme al cual todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley que rija en la fecha en que se cometió el acto criminal; y,


El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 119/2015, del que derivó la tesis aislada I..P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL ABROGARSE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, LA OMISIÓN DE PRESENTAR POR MÁS DE DOCE MESES LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, A PARTIR DE DICHA FECHA, DEJÓ DE TENER CARÁCTER DELICTIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2860, con número de registro digital: 2012843.


Tesis de jurisprudencia 77/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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