Tesis, Plenos de Circuito, 5 de Julio de 2019 (Tesis num. PC.XXVII. J/6 P (10a.) de Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, 05-07-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020282
Número de resoluciónPC.XXVII. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación05 Julio 2019
Fecha05 Julio 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXVII. J/6 P (10a.)

Al disponer el artículo 126 de la Ley de Amparo, únicamente que para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, se requiere que se trate de algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el de confiscación de bienes, esa condición es la esencial de manera concreta para materializar ese supuesto y, por ende, al no desprenderse de su redacción, como requisito para la actualización de la hipótesis citada, que sea necesaria la existencia de indicios que demuestren la ejecución del acto de confiscación reclamado, tampoco es permisible que a través de una interpretación se adicione esa condición como nueva exigencia para la procedencia de la medida referida, por lo que en los casos en que el quejoso reclame la confiscación de bienes, procede conceder la suspensión de plano en los términos previstos por el artículo 126 citado, pues basta para ello la manifestación que en ese sentido realice aquél en su demanda, sin que sea necesario la exigencia de indicios que demuestren su ejecución.


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