Tesis, Plenos de Circuito, 10 de Mayo de 2019 (Tesis num. PC.XVI.P. J/4 K (10a.) de Pleno del Decimosexto Circuito, 10-05-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019812
Número de resoluciónPC.XVI.P. J/4 K (10a.)
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Fecha10 Mayo 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVI.P. J/4 K (10a.)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados que no requieren ejecución material, resulta competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. Ahora bien, a fin de dar plena aplicación a dicho dispositivo legal, y en aras de una pronta y expedita administración de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el acto reclamado carezca de ejecución y el quejoso presente erróneamente la demanda como amparo directo ante la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, la reencauce como amparo indirecto, debe declararse legalmente incompetente y remitir los autos a un Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar sede de la autoridad responsable, para que éste previamente requiera al quejoso, a fin de que manifieste qué juzgado, por razón de territorio, desea que conozca del juicio; ello en virtud de que el lugar de presentación de la demanda ante la autoridad responsable, no puede considerarse como indicativo de su verdadera intención, toda vez que si procedió en esos términos, no fue por libre voluntad, sino por la exigencia del artículo 176 de la Ley de Amparo; de ahí que, a efecto de privilegiar el libre acceso a la administración de justicia y dar plena aplicabilidad al artículo 37, párrafo tercero, referido, debe requerirse al quejoso en los señalados términos, con el apercibimiento de que de no desahogar la prevención, ese mismo juzgado continuará con la tramitación...

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