Tesis, Plenos de Circuito, 22 de Marzo de 2019 (Tesis num. PC.I.C. J/88 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 22-03-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019567
Número de resoluciónPC.I.C. J/88 C (10a.)
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Fecha22 Marzo 2019
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.C. J/88 C (10a.)

De la intelección del precepto citado, se advierte que el propósito de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho es de evitar que en los asuntos familiares exista una inadecuada defensa que pueda afectar a las partes, por considerarse de orden público. Así, la suplencia en los planteamientos de derecho (entendida no sólo como la suplencia de la queja) es una institución de derecho familiar procesal, cuyo propósito es dotar a los Jueces de las atribuciones suficientes para lograr un equilibrio en el proceso, que de no atenderse pudiera ocasionar un estado de indefensión y, por ende, una afectación a derechos fundamentales y, en consecuencia, al orden público, en el que está interesada la sociedad. Por ende, cuando una de las partes interponga algún recurso o medio de defensa que no sea el procedente legalmente, pero: a) se encuentre identificado el auto o la resolución que se impugna; b) aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o la resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se prive de la intervención legal a su contraparte, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, ya que el solo yerro en su promoción encuadra en la hipótesis legal de suplencia de los defectos en los planteamientos de derecho de las partes, entendidos éstos no sólo como suplencia de la queja, sino como toda aquella actuación que esté al alcance del juzgador para que se resuelva la cuestión sustantiva efectivamente propuesta, por encima de cualquier rigorismo jurídico. Se corrobora la anterior conclusión, al tener en cuenta la reforma que adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que...

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