Tesis, Plenos de Circuito, 2 de Febrero de 2018 (Tesis num. PC.II.P. J/6 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, 02-02-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2016139
Número de resoluciónPC.II.P. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación02 Febrero 2018
Fecha02 Febrero 2018
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.II.P. J/6 P (10a.)

Las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos actualizan una hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, y que por la naturaleza penal de esas abstenciones, así como del carácter del Ministerio Público que las produce al tratarse de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, las reclamadas a través del juicio de amparo encuadran en los supuestos de excepción al principio de definitividad contenido en los preceptos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, del ordenamiento secundario mencionado, al señalar que no existe obligación de agotar los recursos ordinarios contra dichos actos cuando la norma no regule la suspensión del acto reclamado o al hacerlo exija mayores requisitos o plazos para otorgarla conforme a la ley especial, y también cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal. Ahora bien, estas excepciones no se excluyen por el hecho de que en el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, se prevea que las víctimas u ofendidos tienen derecho a impugnar ante el Juez de Control tales omisiones, pues en realidad esa disposición contempla un derecho del gobernado y una obligación para el legislador secundario, pero no se erige como una causal de improcedencia. En consecuencia, conforme al principio de definitividad, contra las omisiones referidas es optativo para las víctimas u ofendidos agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el artículo 150, fracción XIV, del Código de Procedimientos Penales (abrogado) previamente a promover el juicio de amparo indirecto.


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