Tesis, Plenos de Circuito, 17 de Noviembre de 2017 (Tesis num. PC.I.P. J/38 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, 17-11-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015555
Número de resoluciónPC.I.P. J/38 P (10a.)
Fecha de publicación17 Noviembre 2017
Fecha17 Noviembre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.P. J/38 P (10a.)

Las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, en sus aspectos formal y material, deben cumplir con los postulados contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que, considerados conjuntamente, configuran el derecho fundamental a la seguridad jurídica; de ahí que deben estar firmadas por los servidores públicos a quienes se encomienda dicha facultad. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 74, 92 y 148 del Código de Procedimientos Penales (abrogado), así como 58, fracción III y 76, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos ordenamientos aplicables para la Ciudad de México, se advierte que los secretarios de Acuerdos deben firmar las resoluciones que se emitan en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, pues de ello depende su existencia y validez; no obstante, existen casos en los que, por diferentes circunstancias excepcionales, dichos servidores públicos no pueden estar presentes, por lo que el legislador, consciente de ello y para no paralizar o suspender indefinidamente la función jurisdiccional, suplió su ausencia con la intervención de los testigos de asistencia a quienes les confirió las mismas facultades, dentro de las que se encuentra la de dar fe de las resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten en el órgano jurisdiccional, sin limitación o restricción alguna, en razón de que no las acotó o limitó expresamente a determinados actos o a ciertas diligencias, lo que trasciende en el respeto al diverso derecho fundamental a la justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 constitucional; por ende, su intervención al respecto es perfectamente válida, pues de lo contrario, se incurriría en una denegación de justicia violatoria de este último precepto.


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