Tesis, Plenos de Circuito, 27 de Octubre de 2017 (Tesis num. PC.III.A. J/29 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 27-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015406
Número de resoluciónPC.III.A. J/29 A (10a.)
Fecha de publicación27 Octubre 2017
Fecha27 Octubre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.A. J/29 A (10a.)

Acorde con el artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, el procedimiento de responsabilidad patrimonial debe ajustarse a lo dispuesto en esa ley y en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por otra parte, en términos del artículo 27 del primer ordenamiento referido, los reclamos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado o de sus Municipios serán resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación. En consecuencia, como de conformidad con los artículos 21, 23 y 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo indicada, opera la negativa ficta ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esa ley o en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se concluye que aquélla también se configura en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los casos en que los reclamos en esa materia no se resuelvan dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación, y dicha negativa es impugnable mediante juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo local, conforme al artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial mencionada, pues la negativa ficta debe entenderse emitida en cuanto al fondo del asunto y no únicamente respecto de aspectos de procedencia o formales, ya que su propósito es, precisamente, resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta, además, porque de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo aludida, se entiende que resolvió lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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