Tesis, Plenos de Circuito, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. PC.XII.A. J/7 A (10a.) de Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, 20-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015326
Número de resoluciónPC.XII.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XII.A. J/7 A (10a.)

En la jurisprudencia referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual, cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole adjetivo, sino que se involucra...

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