Tesis, Plenos de Circuito, 18 de Agosto de 2017 (Tesis num. PC.XVII. J/8 A (10a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 18-08-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014930
Número de resoluciónPC.XVII. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Fecha18 Agosto 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVII. J/8 A (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.), determinó, entre otras cosas, que cuando en la legislación que rige el acto reclamado, no se establezca de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, es innecesario interponer dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto. Por tanto, el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, no establezca de manera específica el plazo en que la autoridad administrativa que conozca del recurso de revisión debe pronunciarse respecto de la suspensión provisional solicitada, y, por ende, no exista certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé el artículo 112 de la Ley de Amparo, hace innecesario interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 104 de la ley estatal citada, antes de promover el juicio de amparo indirecto, cuando se reclamen boletas de infracción de tránsito, pues se actualiza una excepción al principio de definitividad a que se refieren los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico que rige la impugnación de las citadas boletas de infracción deja al arbitrio de la autoridad administrativa la facultad de resolver en torno a la suspensión provisional en un plazo indeterminado, sin la certidumbre de que ello ocurrirá en un término igual o menor al que al efecto señala la Ley de Amparo; habida cuenta que entre la presentación del recurso y el pronunciamiento sobre la suspensión provisional, la norma ordinaria obliga al recurrente a acudir ante dos autoridades diversas, lo cual repercute en que se dilate el plazo para obtener el pronunciamiento respectivo.


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