Tesis, Plenos de Circuito, 19 de Mayo de 2017 (Tesis num. PC.XXXIII.CRT. J/11 A (10a.) de Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, 19-05-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014292
Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Fecha19 Mayo 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXXIII.CRT. J/11 A (10a.)

Conforme a los artículos 7, 9-A, fracción X, y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, así como 31 del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad y los Lineamientos para desarrollar los modelos de costos que aplicará (la Comisión Federal de Telecomunicaciones) para resolver, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desacuerdos en materia de tarifas aplicables a la prestación de los servicios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, estos últimos emitidos mediante resoluciones del Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009 y el 12 de abril de 2011, ante un desacuerdo entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sobre las condiciones de interconexión, el órgano regulador en la materia habría de intervenir en su solución y fijar las condiciones y tarifas no convenidas, con base en una metodología de costos elaborada en términos de las disposiciones jurídicas en vigor y acorde con bases internacionalmente reconocidas, en la que se tomarían en consideración el crecimiento y el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones en el país. Consecuentemente, el modelo de costos de interconexión móvil no constituye una norma jurídica general, sino un acto de la Administración que consigna directrices técnicas y económicas a utilizarse instrumentalmente en el esquema normativo que prevé su empleo y las condiciones conforme a las cuales debe operar, cuyo propósito es facilitar el uso de indicadores metodológicos referenciales para fijar las mencionadas tarifas, por lo que su impugnabilidad a través del juicio de amparo no puede realizarse como acto reclamado destacado y está condicionada tanto por su utilización en la resolución que concluye el desacuerdo, como por el hecho de que se reclamen los instrumentos normativos que lo regulan.


PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de cinco votos de...

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