Tesis, Plenos de Circuito, 13 de Enero de 2017 (Tesis num. PC.III.C. J/27 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, 13-01-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013441
Número de resoluciónPC.III.C. J/27 C (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.C. J/27 C (10a.)

De acuerdo con el artículo 282 bis de dicho código, la audiencia conciliatoria no tiene como propósito exclusivo invitar a las partes a llegar a una amigable composición, sino que constituye una etapa del juicio con cargas y consecuencias procesales. Luego, la última porción normativa del primer párrafo del citado numeral debe entenderse en el sentido de que la previsión relativa a la no suspensión del procedimiento ni de los términos, es únicamente en lo referente a los que transcurran dentro del periodo procesal previo a la celebración de la audiencia conciliatoria, pero una vez abierta ésta, lo que ocurre cuando una de las partes presenta el escrito en el que solicita se señale fecha para su celebración, por estar inserta dentro de dicho proceso -e incluso ser obligatoria la asistencia, desde el momento en que se apercibe con multa- es que se interrumpe el plazo de 180 días naturales establecido en el artículo 29 bis del propio código para que opere la caducidad de la instancia, pues de otro modo, lejos de buscar la finalidad que tienen los medios alternativos de solución de controversias, dejaría un vacío que haría ineficaz, tanto al juicio como a la conciliación; circunstancia que resulta acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


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