Tesis, Plenos de Circuito, 5 de Agosto de 2016 (Tesis num. PC.IV.L. J/8 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 05-08-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012196
Número de resoluciónPC.IV.L. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación05 Agosto 2016
Fecha05 Agosto 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.IV.L. J/8 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2000-SS, en la que determinó el alcance del artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la manera de proceder del operador jurídico cuando de las actuaciones del juicio laboral se deduzca que el trabajador ignora el nombre del patrón o de la razón social donde haya laborado, para lo cual, a fin de conocer su identidad, deberá llevar a cabo una investigación, sostuvo la imposibilidad de decretar una condena contra la fuente de trabajo cuando se desconozca el nombre, razón social o denominación del patrón, en cuyo caso, los tribunales laborales deben ordenar las providencias necesarias para determinar su identidad, lo que se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, con el rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.". Ahora bien, esa conclusión derivó del examen de la legislación vigente en esa época, la cual, a diferencia de la que rige a partir del 1 de diciembre de 2012, establecía la celebración de una única audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; sin embargo, en la legislación vigente se prevén dos audiencias autónomas e independientes, de donde se deduce que las providencias que la jurisprudencia citada impone deben practicarse, como regla general, una vez agotada la tramitación, esto es, cerrada la instrucción y previo a la emisión del laudo, sin que ello implique violar el derecho de audiencia del demandado, pues su protección no puede exacerbarse al grado de dejar de hacer efectiva la sanción fijada por el numeral 879, tercer párrafo, de la ley mencionada, que impone a la Junta el deber de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo si emplazado el patrón, no concurre a la audiencia, así como tampoco que se le tenga por precluido el derecho para ofrecer pruebas, como deriva de los artículos 880 y 881 del propio ordenamiento, ya que lo contrario generaría al demandado una ventaja procesal y haría nugatorio el...

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